Para requerir la división y partición basta acreditar el derecho de copropiedad sobre el predio sub litis, no siendo posible discutir su validez [Casación 765-2016, Lima Sur]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, resulta pertinente recordar que en el presente proceso se sustancia el derecho del copropietario a solicitar la división y partición de los bienes sujetos a copropiedad cuando estos se encuentran en estado de indivisión, ello en virtud del artículo 984 del Código Civil, por tanto, la legitimación de la acción se reserva a quienes ostenten la calidad de propietarios, aspecto que ha sido analizado por las instancias de mérito al estimar la pretensión y declarar fundada la demanda.

OCTAVO.- Que, bajo tal premisa, respecto a la causal de infracción normativa de carácter material de los artículos V del Título Preliminar y artículos 140 inciso 3, 219 incisos 4 y 7, 1354 y 1403 del Código Civil, normas referidas a los actos nulos cuando son contrarios a leyes que interesen el orden público y buenas costumbres y cuando contengan un fin ilícito, se aprecia que se encuentran dirigidas a cuestionar un hecho distinto al que se discute en la presente litis. En efecto, la demandada alega básicamente que la persona de Jimmy José Manuel Álvarez Robles se declaró heredero universal respecto del causante José Manuel Álvarez mediante una acción de sucesión intestada en mérito de la sentencia judicial de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, cuestionando a su vez la compraventa a favor de la ahora demandante Asociación de Comerciantes Oasis de San Juan respecto del bien sub materia de división, sosteniendo que dichos actos tuvieron como principal objetivo despojarla de su propiedad; sin embargo, tal como lo ha expuesto la Sala Superior, no resulta posible someter a debate la validez de los actos jurídicos en que las partes sustentan su propiedad, por cuanto no fueron objeto de pretensión ni de la controversia, ello en observancia al principio de congruencia procesal[3].


Sumilla: División y partición de bienes. Se aprecia que las normas denunciadas se encuentran dirigidas a cuestionar un hecho distinto al que se discute en la presente litis, no siendo posible someter a debate la validez de los actos jurídicos en que sustentan la propiedad las partes, dado que ello importa la trasgresión al principio de congruencia procesal y porque, tal como se ha referido el proceso de división y partición se dirige a determinar el fin al estado de indivisión de un bien sujeto a copropiedad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 765-2016, Lima Sur

Lima, dos de abril de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos sesenta y cinco – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Fanny Rosario Álvarez Aréstegui a fojas doscientos catorce, contra la sentencia de vista de fojas doscientos dos, de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y uno, de fecha uno de julio de dos mil quince, que declaró fundada la demanda sobre División y Partición de Bienes; e improcedente en cuanto al extremo de la adjudicación.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Por resolución de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, corriente a fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por la infracción normativa material de los artículos V del Título Preliminar, 140 inciso 3, 219 incisos 4 y 7, 220, 1354 y 1403 del Código Civil; y EXCEPCIONALMENTE por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista ha inaplicado dichos artículos al no tener en cuenta que la demandante ha ocultado que la compraventa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del bien inmueble materia de litis corresponde a la cuarta Escritura Pública de Compraventa del bien inmueble, ya que las dos primeras Escrituras Públicas de fechas doce de abril de dos mil siete y veintiséis de abril de dos mil siete, fueron dejadas sin efecto por las mismas partes a pesar de los pagos realizados, de modo que, la demandante conocía perfectamente que el vendedor del bien inmueble materia de litis, Jimmy José Manuel Álvarez Robles, lo había adquirido con documentos falsificados.

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

El veintiuno de mayo de dos mil catorce, la Asociación de Comerciantes Oasis de San Juan interpone una demanda por División y Participación de Bienes contra Fanny Rosario Álvarez Aréstegui del inmueble ubicado en la urbanización Ciudad de Dios, manzana 5, lote número 08, zona A, distrito de San Juan de Miraflores, inscrito en la Partida número P03169492 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima.

La accionante refiere que con fecha trece de diciembre de dos mil trece, mediante minuta de compraventa adquirieron el cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos, cien metros cuadrados (100 m2) de la totalidad del inmueble antes señalado de sus anteriores propietarios Luis Víctor Orihuela Morena y su cónyuge Elvira Elizabeth Leyva Arroyo, es por ello que en virtud de lo establecido en el artículo 984 del Código Civil, solicita a la demandada la división y partición con respecto al bien inmueble en cuestión, de modo tal que se ponga fin a la copropiedad existente respecto del bien ubicado en la urbanización Ciudad de Dios, manzana 5, lote número 08, zona A, distrito de San Juan de Miraflores, inscrito en la Partida número P03169492 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima.

3.1 El uno de julio de dos mil quince, la primera instancia judicial resolvió declarar fundada la demanda de división y participación bajo los siguientes argumentos:

– Respecto del inmueble cuya división y partición se pretende, se advierte de la copia literal de la Partida número P03169492 que en la actualidad sus titulares son Fanny Rosario Álvarez Aréstegui y la Asociación de Comerciantes Oasis de San Juan; correspondiéndoles el cincuenta por ciento (50%) de cuota ideal para la Asociación de Comerciantes Oasis de San Juan y el cincuenta por ciento (50%) de cuota ideal para la demandada Fanny Rosario Álvarez Aréstegui.

– La demanda de autos resulta amparable, y debe efectuarse la división de la siguiente forma: para la demandante le corresponde el cincuenta por ciento (50%) y para la demandada Fanny Rosario Álvarez Aréstegui le corresponde el cincuenta por ciento (50%); y, en forma posterior, procédase a la partición del mismo conforme a las disposiciones legales vigentes y en ejecución de sentencia.

3.2 Apelada la sentencia de primera instancia, se emitió la sentencia de segunda instancia de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, la cual confirmó la sentencia contenida en la Resolución número diez, de fecha uno de julio de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de división y participación con base a los siguientes fundamentos:

– Dicho proceso judicial tiene por finalidad únicamente romper el régimen de copropiedad y asignar en propiedad exclusiva los bienes a quienes se constituyan como propietarios, acreedores o herederos del mismo; no siendo posible debatirse en el interior del proceso cuestiones relativas a la nulidad de actos jurídicos que dieron origen al derecho que ostentan las partes, situación que debe verificarse en un proceso más lato, como es en el proceso de nulidad de acto jurídico donde se realizarán las actuaciones pertinentes al caso concreto.

– Si bien es cierto amparar la demanda de división y partición implica una permuta traslativa de dominio, también es verdad que nada impide que posteriormente los actos constitutivos de compraventa que ahora se cuestiona, sean objeto de una demanda de nulidad de acto jurídico donde puedan ser declarados nulos de forma definitiva, de ser el caso.

– A mayor abundamiento tenemos que la propia demandada Fanny Rosario Álvarez Aréstegui está de acuerdo con esta posición, dado que en su escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, refiere haber interpuesto una demanda de nulidad de acto jurídico tramitada en el Expediente número 727-2015, ante el Juzgado Civil de San Juan de Miraflores; por tanto, se entiende que la apelante habiendo incoado la acción de nulidad de acto jurídico, ha considerado que dicho proceso resulta ser idóneo para resolverse el caso de forma definitiva.

– Atendiendo, a que la partición implica establecer en la sentencia de mérito, los porcentajes que corresponden a cada condómino; teniendo en cuenta que las partes son titulares actuales del bien sub litis, corresponde asignar como cuota ideal para la Asociación de Comerciantes Oasis de San Juan el cincuenta por ciento (50%) y para la codemandada Fanny Rosario Álvarez Aréstegui la cuota del cincuenta por ciento (50%), en aplicación de lo dispuesto por el artículo 983 y 984 del Código Civil; debiendo procederse a la partición del mismo, con arreglo a ley en ejecución de sentencia.

4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida[1].

SEGUNDO.- Que, según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente en razón a la denuncia de infracciones normativas de carácter in procedendo e in iudicando. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre causal procesal, pues resulta evidente que de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.

TERCERO.- Que, en principio, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración.

[Continúa…]

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[1] Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.

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