Fundamento destacado: SEXTO. Que, en primer lugar, es de tener presente el ámbito del recurso. Éste sólo puede circunscribirse al delito de daños, pues el impugnante y parte civil PetroPerú sólo ha sido considerado como agraviado en el delito de daños agravados. El delito de disturbios, aunque inescindiblemente unido a aquél —según como acontecieron los hechos— tiene como agraviado exclusivo al Estado, como titular del bien jurídico tutelado por la norma penal. La Procuradora Pública a cargo del Ministerio del Interior prestó preventiva por este ilícito a fojas trescientos treinta y tres, se constituyó en parte civil por escrito de fojas trescientos treinta y seis y se le instituyó como tal por auto de fojas trescientos sesenta y tres, del doce de enero de dos mil siete. Empero, no se personó en la sede del proceso y del juicio —no señaló domicilio procesal en el radio urbano del Tribunal Superior— y, fundamentalmente, no recurrió.
Sumilla: Absolución infundada y Principio Acusatorio. i) Existen, elementos de convicción suficientes para una definición concreta del alcance del delito de daños y de un juicio de culpabilidad para todos o algunos de los acusados. ii) El principio acusatorio no puede significar, dada la existencia de una acusación, la vigencia adicional del principio de jerarquía que sólo regula el ámbito institucional interno del Ministerio Público. Además, estando unido el proceso civil a! penal, cerrar este último por la opinión de la Fiscalía Suprema importaría vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a la parte civil y dejarla en indefensión material. El Supremo Tribunal, en estos casos, mediando acusación, está en la obligación de realizar un examen de legalidad sobre el mérito del juicio y de la sentencia absolutoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 2564-2013 LORETO
Lima, catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, PETRÓLEOS DEL PERÚ, contra la sentencia de fojas mil seiscientos cuarenta y dos, del treinta y uno de enero de dos mil trece, que absolvió de la acusación fiscal a: 1. César Cardozo Barboza, 2. José Alfredo Valera Flores, 3. Nelly Quiñones Risco, 4. Benjamín Chumpi Tiutar. 5. Paul Pérez Petsa, 6. Jorge Alberto Al van Casique, 7. Amaldo Pizuri Mermao, 8. César Augusto Vásquez Cachay, 9. Elias Rodrigo Vásquez Cachay, 10. Raúl León Morán, 11. Mauro López Yarhuacani, y 12. Glader Moreno Núñez, de los delitos de disturbios y daños agravados (artículos 315° y 205°/206° apartado 3 del Código Penal, respectivamente), en agravio del Estado y de Petróleos del Perú.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. De los cargos objeto de acusación fiscal
PRIMERO. Que la acusación fiscal de fojas quinientos cincuenta y siete, aceptada formalmente por el auto de enjuiciamiento de fojas quinientos sesenta y seis, del veinticuatro de marzo de dos mil ocho, precisa lo siguiente;
1. Los doce encausados ya citados participaron en un conjunto de reuniones tumultuarias, realizadas entre los días uno al siete de febrero de dos mil seis, en la localidad de La Vista, distrito de Manseriche, provincia de Datem Marañón Xoreto, a consecuencia de la toma —incursión violenta y posesión temporal— de la Estación número cinco de la empresa pública agraviada, Petróleos del Perú —en adelante, PetroPerú—, a consecuencia de lo cual atentaron contra el personal de seguridad, entre ellos José Anaya Díaz, mediante actos violentos, a la vez que causaron destrozos en sus instalaciones y daños generados por la paralización de las actividades regulares de la empresa.
2. Inicialmente se formuló cargos por delito de homicidio culposo a cinco de los acusados —Cardozo Barboza, Valera Pérez, Quiñones Risco, Chumpi Tiutar y Pérez Petsa— en agravio de Mario Vargas Paredes. Los encausados organizaron, planificaron y dirigieron los actos de violencia del día siete de febrero de dos mil seis en el distrito de Manseriche. Ocurrieron desmanes, y pese a que las autoridades competentes los conminaron a que depongan su actitud, hicieron caso omiso. Los citados encausados actuaron imprudentemente al no advertir ni persuadir a la masa que los seguía de los riesgos implícitos de los actos de violencia que ocasionaron, que conllevaron a la muerte del agraviado Vargas Paredes. Así consta del acta de constatación de cadáver de fojas ciento diecinueve, certificado de defunción de fojas ciento veinte y protocolo de necropsia de fojas ciento treinta y uno. Este delito, empero, quedó prescrito por el tiempo transcurrido.
3. También se atribuyó a once imputados, excepto Nelly Quiñonez Risco, el delito de coacción contra Gilberto Saukay Ampam y otros trabajadores de PetroPerú, pues en forma directa obstaculizaron el libre desenvolvimiento de todo el personal asignado a la Estación número cinco, mediante amenazas y violencia, a quienes obligaron a paralizar el bombeo de petróleo crudo hacia el norte del país, incluso se les obligó a cortar el fluido eléctrico y el abastecimiento de agua potable, así como a paralizar toda actividad laboral.
4. De igual manera se imputó a los doce encausados la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad porque no obstante ser conminados desde un inicio por el Ministerio Público y la Policía Nacional a deponer sus actitudes violentas y la toma del local industrial petrolero, atacaron a la autoridad y al personal de seguridad de PetroPerú, así como efectuaron destrozos contra el local. El delito, empero, quedó prescrito.
5. Finalmente se incriminó a Nelly Quiñonez Risco el delito de peculado de uso contra la Municipalidad Distrital de Manseriche, en tanto dirigente y organizadora de las medidas de violencia, haber facilitado a los manifestantes una radiofonía de la Municipalidad para que coordinen con otros puntos donde también se efectuaba la medida de fuerza. La encausada, una vez efectuada la toma de las instalaciones de PetroPerú, se personó hasta allí portando la radio con su respectiva batería y se la proporcionó a los manifestantes, quienes la usaron durante los siete días de violencia. Este delito también fue declarado prescrito.
[Continúa…]
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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