Fundamento destacado: 166. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una orden de prisión preventiva arbitraria, puede generar una violación a la presunción de inocencia (supra párr. 159). El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana (infra párr. 233). Este Tribunal ha establecido que para que se respete la presunción de inocencia, al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención (supra párr. 159)
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO J. VS. PERÚ**
SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2013
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso J.,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Manuel E. Ventura Robles, Presidente en ejercicio;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 4 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso J. contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). El presente caso se refiere a la alegada “detención ilegal y arbitraria de J. y los registros domiciliarios realizados el 13 de abril de 1992 por parte de agentes estatales, quienes [presuntamente] incurrieron en actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, incluida la [alegada] violación sexual de la [presunta] víctima”. De acuerdo a la Comisión, “[e]stos hechos fueron seguidos del traslado de la señora J. a la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y su [alegada] privación de libertad en dicho lugar sin control judicial y en condiciones inhumanas de detención durante 17 días”, así como “con una serie de [alegadas] violaciones al debido proceso y al principio de legalidad e irretroactividad, en el marco del proceso penal seguido contra la [presunta] víctima por supuestos delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475. La señora J. fue absuelta en el mes de junio de 1993, tras lo cual salió de Perú”. Según la Comisión, “[e]l 27 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia sin rostro y sin motivación declaró nula la absolución disponiendo un nuevo juicio. Actualmente persiste en Perú un proceso abierto contra la señora J. con una orden de captura internacional”.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 17 de junio de 1997 la señora J. y el señor Curtis Francis Doebbler, actuando como su representante, presentaron la petición inicial[1].
b) Informe de Admisibilidad. – El 14 de marzo de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 27/08[2].
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
* El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso.
** A solicitud de la presunta víctima y por decisión del pleno de la Corte, reunido durante su 96 Período Ordinario de Sesiones, se reservó la identidad de la presunta víctima, a quien se identifica como “J.” (infra párr. 5).
[1] “El 29 de junio de 2000, la Comisión, conforme al artículo 40.1 de su Reglamento, decidió desglosar el expediente [asignado a la petición inicial de la señora J.] en dos nuevos expedientes, distinguidos con [las letras A y B], y acordó que en el expediente [A] se tramitaría en lo sucesivo la parte de la petición referida exclusivamente a la detención, juicio y demás hechos denunciados concernientes directa y personalmente a la señora J”. Asimismo, la Comisión acordó que el expediente [B] se refe[ri]ría en lo sucesivo a los hechos denunciados en la petición que originó el caso […], concerniente a los sucesos ocurridos en la prisión Castro Castro, de Lima, en mayo de 1992”. El expediente B “fue acumulado [a otro] caso […] para su tramitación en forma conjunta, y fue elevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 13 de agosto de 2004 y resuelto mediante sentencia del referido Tribunal en el caso del Penal Miguel Castro Castro el 25 de noviembre de 2006”. Informe de Fondo No. 76/11, Caso […]-A, J. Vs. Perú, 20 de julio de 2011 (expediente de fondo, folios 7 y 8)
[2] En dicho informe, la Comisión decidió que la petición de la señora J. era admisible en relación con las presuntas violaciones de “los artículos 5, 7, 8, 9 11 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del citado instrumento internacional”, así como respecto de “los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”. Informe de Admisibilidad No. 27/08, Caso […]-A [J.] Vs. Perú, 14 de marzo de 2008 (expediente del trámite ante la Comisión, folios 1023 a 1036)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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