Establecen un límite máximo de 7 líneas móviles por persona natural [Decreto Legislativo 1738]

Publicado en el diario oficial El PEruano el 13 de febrero de 2025

Se ha publicado el Decreto Legislativo 1738 para modificar el DL 1338 y establecer un límite máximo de líneas móviles por persona natural como medida de seguridad ciudadana y lucha contra el uso delictivo de servicios móviles.

La norma fija que cada persona (peruana o extranjera) podrá registrar hasta siete (7) servicios públicos móviles a su nombre, independientemente de la empresa operadora. Osiptel queda a cargo de verificar la cantidad de líneas y, si se supera el tope, solicitar a la operadora la baja de los servicios excedentes, siguiendo un procedimiento que debe contemplar un plazo para que el titular elija qué líneas conservar o ceda su posición contractual.

Además, se ordena que las operadoras verifiquen antes de contratar cuántas líneas ya tiene el solicitante para no exceder el límite, y se refuerza la facultad sancionadora de Osiptel ante incumplimientos. Para quienes ya tenían más de siete líneas al entrar en vigencia, se permite mantenerlas, pero se prohíbe contratar nuevas salvo excepciones que se definan en el reglamento.


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1738

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, sobre seguridad y lucha contra la criminalidad organizada, por el término de sesenta (60) días calendario;

Que, el subnumeral 2.1.20 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, dispone que el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad para modificar el Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, a fin de establecer un límite razonable de servicios públicos móviles para personas naturales;

Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, el numeral 22 del artículo 2 de la Norma Fundamental establece que toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú establece que son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, dispone que las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de comercialización y contratación del servicio público móvil que presten;

Que, en el contexto nacional, la alta incidencia de desconocimiento múltiple de líneas móviles por parte de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, víctimas de suplantación de identidad o de irregularidades en el proceso de contratación constituye un problema de seguridad pública y de gobernanza digital que incrementa el riesgo sobre el uso inadecuado de este servicio para fines ilícitos en perjuicio de la sociedad y debilita la capacidad del Estado para rastrear e identificar comunicaciones sospechosas;

Que, frente a ello, se justifica la intervención del Estado para establecer un límite máximo y razonable de servicios públicos móviles por cada persona natural, complementando las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, así como, afianzando las funciones de fiscalización del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;

Que, la medida propuesta se alinea con las mejores prácticas internacionales y contribuye a reducir los riesgos de criminalidad asociada al uso indebido de líneas móviles, reforzando la seguridad ciudadana y la confianza en los servicios de telecomunicaciones;

Que, por otro lado, en virtud del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, el presente Decreto Legislativo cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, de fecha 26 de enero de 2026, que valida el expediente de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante – AIR Ex Ante correspondiente;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, en ejercicio de la facultad delegada en el subnumeral 2.1.20 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1338, DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES PARA LA SEGURIDAD, ORIENTADO A LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL COMERCIO ILEGAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES Y AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA, A FIN DE ESTABLECER UN LÍMITE RAZONABLE DE SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES PARA PERSONAS NATURALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, a fin de establecer el límite razonable de servicios públicos móviles que pueden ser contratados por personas naturales, nacionales o extranjeras, en el territorio nacional.

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Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad contribuir al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, mediante la implementación de medidas que coadyuven a revertir la creciente incidencia de desconocimientos múltiples de líneas móviles, prevenir suplantaciones de identidad en la contratación del servicio público móvil y su uso delictivo; así como, que aseguren la confiabilidad de la información contenida en el registro de abonados.

Artículo 3.- Modificación del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, incorporando los artículos 8-C y 8-D.

Se modifica el Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, incorporando los artículos 8-C y 8-D, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 8-C. Límite máximo de servicios públicos móviles para personas naturales

Toda persona natural, nacional o extranjera, puede mantener registrado bajo su titularidad hasta un máximo de siete (7) servicios públicos móviles, con independencia de la empresa operadora que preste el servicio, salvo que en el Reglamento se prevea alguna excepción.

“Artículo 8-D. Verificación de la titularidad de servicios públicos móviles

8-D.1 El OSIPTEL verifica la cantidad de servicios públicos móviles registrados bajo la titularidad de la persona natural y, conforme a ello, en caso exceda el límite establecido en el artículo 8-C, solicita a la empresa operadora que presta dicho servicio que proceda a la baja de estos.

8-D.2 La empresa operadora debe dar de baja a los servicios públicos móviles que excedan el límite establecido en el artículo 8-C, conforme al plazo y procedimiento establecido por el OSIPTEL, el cual comprende un plazo razonable para que el titular del servicio pueda ceder su posición contractual y/o definir los servicios públicos móviles que desea mantener, cuya cantidad no supere dicho límite.

8-D.3 La empresa operadora, de forma previa a la contratación del servicio público móvil, debe verificar la cantidad de servicios públicos móviles que la persona natural que solicita el servicio mantiene bajo su titularidad, a fin de no exceder el límite establecido en el artículo 8-C a través del mecanismo que para tal efecto disponga el OSIPTEL”.

Artículo 4.- Modificación del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana

Se modifica el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, el cual queda redactado según los siguientes términos:

“Artículo 9. Tipificación de infracciones y facultad sancionadora

9.1 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 8, 8-A y 8-D del presente Decreto Legislativo y su reglamento constituyen infracción administrativa.

9.2 Recae en el OSIPTEL la facultad sancionadora y el establecimiento de la tipificación de las infracciones y sanciones administrativas, en el ejercicio de sus funciones como organismo regulador en materia de telecomunicaciones, y de conformidad con el marco legal vigente.”

Artículo 5.- Financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Publicación

El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para la Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter) y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (www.gob.pe/osiptel), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del Interior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Aprobación de la normativa complementaria

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL en el marco de sus funciones y competencias, está facultado a emitir la normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación del presente Decreto Legislativo. La emisión de dicha normativa no limita la aplicación de lo dispuesto en este, desde su entrada en vigencia.

SEGUNDA. Régimen de contratación para abonados con servicios móviles preexistentes

La persona natural que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, tenga registrado bajo su titularidad más de siete (7) servicios públicos móviles, puede mantenerlos, y queda impedida de contratar servicios públicos móviles adicionales, salvo alguna excepción que se establezca en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2019-IN.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE TIBURCIO ORBEZO
Ministro del Interior

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