A través del Acuerdo de Sala Plena 002-2023/TCE, establecen criterios para aplicar el requisito de calificación experiencia del postor para la contratación de ejecución de obras
Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la aplicación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras
ACUERDO DE SALA PLENA N° 002-2023/TCE
En la Sesión N° 003-2023/TCE del 3 de noviembre de 2023, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado aprobaron, por mayoría, lo siguiente:
ACUERDO DE SALA PLENA N° 002-2023/TCE
ACUERDO DE SALA PLENA QUE ESTABLECE CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL REQUISITO DE CALIFICACIÓN EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD EN PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRAS
I. ANTECEDENTES
1. La décima disposición complementaria final de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad. Para tal efecto, revisa semestralmente las resoluciones emitidas por las salas y emite acuerdos en Sala Plena mediante los cuales califican resoluciones como precedentes de observancia obligatoria o establece nuevos precedentes”.
2. De la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal), propia de los recursos de apelación interpuestos en el marco de procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, se ha identificado diferentes criterios sobre la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, en el extremo referido a la necesidad o no que los postores presenten, como parte de su oferta, documentos para sustentar eventuales diferencias entre el monto final de la ejecución de la obra y el monto del contrato original.
Asimismo, se ha identificado que en la definición de “obras similares” que se establece en las bases de los procedimientos de selección, y como parte del requerimiento, el área usuaria incluye la exigencia de diferentes elementos o componentes que deben haberse ejecutado o formado parte de la obra que se presenta como experiencia, los cuales deben acreditarse en la respectiva oferta.
3. Bajo tal contexto, considerando que, sobre los aspectos identificados se han desarrollado diferentes criterios en las Salas del Tribunal, la Sala Plena considera que es necesario emitir un Acuerdo de Sala Plena que establezca un criterio uniforme con respecto a la obligación de presentar los documentos que sustenten la modificación del monto contractual para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en los procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, así como respecto a la exigencia de acreditar determinados componentes de la obra como parte de la definición de obras similares.
II. ANÁLISIS
1. La normativa de contratación pública vigente establece que durante la etapa selectiva debe exigirse, a los postores que pretenden ejecutar una obra, acreditar que cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato; para ello, los postores deben demostrar que cuentan con determinada experiencia en la ejecución de obras similares a la que la entidad pretende contratar.
Para tal efecto, el artículo 49 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, el Reglamento) establece que dichas capacidades se verifican mediante los requisitos de calificación, entre los que se encuentra el requisito denominado “experiencia del postor en la especialidad”.
2. Al respecto, las vigentes bases estándar aprobadas por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante, OSCE)1, aplicables a los procedimientos de selección para la ejecución de obras, prevén que la experiencia de un postor se determina en virtud del monto que ha facturado como consecuencia de haber ejecutado obras similares. De esa manera, dispone que debe solicitarse a los postores demostrar haber facturado un determinado monto que no supere el equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación o del ítem, según corresponda.
Las bases estándar establecen que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.
De otro lado, también como parte del requisito, tales bases estándar otorgan un margen de discrecionalidad a la Entidad, y concretamente al área usuaria, para definir lo que debe entenderse por “obra similar”, pues establece como parte de la instrucción para aquellas, el “consignar las obras que califican como similares”.
3. En dicho marco normativo, las controversias identificadas en los recursos de apelación que conoce este Tribunal están relacionadas principalmente con dos aspectos: i) los documentos que deben presentarse para acreditar la experiencia; y ii) la posibilidad que el área usuaria exija como parte de la definición de “obra similar” la acreditación de determinados componentes de la obra.
Sobre la obligación de presentar los documentos que sustenten la modificación del monto contractual.
4. Con relación a la primera situación, la controversia se origina cuando algún postor presenta un contrato en el que se indica un determinado monto contratado y el documento que se adjunta para acreditar la culminación de la obra (acta de recepción, resolución de liquidación u otro) evidencia un monto ejecutado distinto, sin que el postor presente las adendas, resoluciones u otra documentación que explique la diferencia de montos.
5. Al respecto, tal como están diseñadas, las bases estándar solo exigen la presentación del contrato (originalmente suscrito) y el documento en el que se acredite el monto ejecutado, enfatizando que este último documento es el que debe valorarse para identificar el monto facturado aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado, no resultando exigible la presentación de otros documentos.
Nótese que cuando el documento que acredita la culminación de la obra señala un presupuesto total distinto al monto originalmente contratado, en principio, dicha diferencia no representa incongruencia alguna, dado que el presupuesto total es un concepto distinto al monto contratado.
6. Bajo ese contexto, cabe señalar también que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el órgano competente de la entidad convocante debe elaborar las bases del procedimiento de selección conforme a lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE.
Ello, en concordancia con el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, permite afirmar que las reglas de cada procedimiento de selección deben establecerse de manera clara y expresa. En el caso del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, la acreditación se realiza mediante dos (2) tipos de documentos que deben incluirse necesariamente en la oferta. Primero, el contrato, fuente de obligaciones a partir del cual el órgano evaluador deba: (i) verificar que el postor ha formado parte de una relación contractual para ejecutar una obra; constatar que la obra ejecutada es similar a la que pretende contratar, entre otras condiciones.
En segundo lugar, el postor debe presentar el documento señalado en las bases estándar: (i) acta de recepción de obra, (ii) resolución de liquidación, (iii) constancia de prestación; o (iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Sobre lo último, es importante señalar que, conforme lo ha demostrado la casuística, debido a diferentes situaciones propias de la ejecución de obra, por lo general el monto del contrato inicialmente pactado sufre modificaciones.
7. Atendiendo a dichas condiciones que se exigen expresamente en las bases estándar vigentes, se identifica con claridad qué aspectos debe verificar el órgano que evalúa la oferta para determinar si el postor cumple o no con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. De esa manera, lo relevante en cuanto al monto es que la documentación presentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante luego que la obra fue concluida.
Para ello, atendiendo al texto de las bases estándar puede presentarse un documento como la resolución de liquidación de la obra, la constancia de prestación u otro similar; sin embargo, también es posible que el postor presente otros documentos que considere pertinentes y necesarios para demostrar que la obra fue concluida, así como el monto que implicó su ejecución, sin que exista un límite en el número de documentos, pues las bases estándar señalan “cualquier otra documentación (…)”.
8. En esa línea, cuando el postor adjunta al contrato original el documento establecido expresamente por las bases estándar, no requiere presentar información adicional para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, tales como adendas, resoluciones, u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado.
9. Asimismo, considerando que la información de los documentos que componen la oferta debe permitir verificar su idoneidad para acreditar los requisitos previstos en las bases del procedimiento de selección, la información del documento que se adjunte al contrato para demostrar la experiencia adquirida por el postor, debe permitir identificar que corresponde a la misma relación contractual; es decir, que se tratan de las mismas partes y de la misma obra cuya ejecución se pactó inicialmente.
De esa manera, es posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de la obra, siempre que se pueda verificar la vinculación entre ambos documentos.
Bajo la misma concepción, cuando el documento que se adjunta al contrato contiene información de adicionales, deductivos u otros que permitan identificar el origen de las modificaciones al monto contractual original, el órgano evaluador de la oferta debe verificar que la información sea congruente, quedando facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra.
Sobre la posibilidad de incluir “componentes” y/o “partidas” de la obra similar.
10. De otro lado, también durante el trámite de los recursos de apelación, se ha identificado que algunas entidades vienen solicitando que las obras ejecutadas por los postores, y que son declaradas por estos para acreditar el requisito “experiencia del postor en la especialidad”, posean determinados componentes, o incluso partidas, es decir, la ejecución de determinadas prestaciones que, supuestamente, caracterizan a las obras y les otorgan la condición de “similar” a la que es objeto de la convocatoria. Como correlato de ello, en dichos casos, los “componentes” o “partidas” que hacen similar a la obra deben también ser acreditados con los documentos de la oferta.
11. En tal sentido, considerando que la exigencia de los “componentes” o “partidas” surge en el planteamiento de la definición de “obras similares” contempladas en las bases del procedimiento, es pertinente señalar que las bases estándar aprobadas por el OSCE mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias, establecen una instrucción general para dicho efecto, en el sentido que indican: “Se considerará obra similar a [CONSIGNAR LAS OBRAS QUE CALIFICAN COMO SIMILARES]”.
Como se aprecia, las bases estándar son precisas al disponer que las entidades consignen en las bases de sus procedimientos de selección, en este apartado, aquellos tipos de obras que califican como similares, sin habilitar a que se consignen componentes o partidas de obras, para determinar la similitud.
Asimismo, en ese marco de dicha discrecionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado2, el órgano a cargo de la elaboración de dicho extremo de las bases, esto es el área usuaria, debe construir dicha definición considerando los principios que rigen la contratación pública, entre ellos los de libertad de concurrencia y competencia; de tal forma que la definición de obra similar no constituya una restricción injustificada a la participación de los potenciales postores y, de esa manera, impida que se generen condiciones para una efectiva competencia.
No obstante, como ya se ha señalado, se ha verificado que algunas entidades consideran que la manera idónea de determinar que una obra es similar a la que pretenden contratar es que los postores demuestren que aquellas incluyen “componentes” o incluso “partidas” específicas; práctica que, por lo general, origina la descalificación de las ofertas que se presentan cuando ni en el contrato, acta de recepción, resolución de liquidación u otro documento (del cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida) que se adjunte, se evidencian los componentes que tuvo la obra que se presenta como experiencia (cabe señalar que estos son los únicos tipos de documentos que se pueden presentar para acreditar la experiencia del postor en la especialidad).
Ahora bien, considerando que estos documentos acreditativos permitidos por las bases estándar, normalmente, no contienen un detalle tan específico que comprenda los “componentes” y/o “partidas” exigidas por las entidades, ello genera que los postores, para cumplir con la acreditación del requisito de calificación, tengan que acudir a documentos no permitidos por las bases estándar, como son “presupuestos” o “valorizaciones”, en los que, como resulta obvio, “no se desprende fehacientemente que la obra fue concluida” (como se exige normativamente para documentos distintos a las actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación o constancias de prestación); en efecto, en el primer caso son documentos del expediente técnico, emitidos, incluso antes que se inicie la obra, y en el segundo caso, durante la ejecución de la obra).
14. En esa línea, debido al nivel de detalle de los “componentes” y/o “partidas” que se solicitan, esta actuación, por parte de las entidades, conlleva a restringir la concurrencia de proveedores en los procedimientos de selección, desincentivando su participación o provocando que varias ofertas presentadas sean descalificadas, por lo que se constituye en una forma de vulnerar el principio de libertad de concurrencia, regulado en el artículo 2 de la Ley; lo que a su vez incide en que no se generen las mejores condiciones de una competencia efectiva, pues, a una menor cantidad de ofertas presentadas, menores posibilidades de conseguir la mejor oferta en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad.
15. Debe recalcarse, además, que las bases estándar no buscan que la experiencia que se acredite sea respecto de obras iguales, sino que lo que las bases estándar exigen es la acreditación de la ejecución de “obras similares”, que no tienen por qué ser iguales a las que son objeto de contratación, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las principales características de aquella que se pretende realizar; ello explica que dichas bases solo permitan la acreditación con documentación en la cual no se consignan “componentes” o “partidas” (contrato acta de recepción, resolución de liquidación u otro documento del cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida).
16. Al respecto, los vocales que suscriben el presente voto no pueden dejar de advertir que existe una relación inversamente proporcional entre la especialización en determinado objeto contractual y la mayor concurrencia y competencia de los proveedores.
Ahora bien, en el ámbito de la contratación pública, es la norma jurídica la que define el diseño de la contratación. En ese sentido, en el caso materia de análisis, resulta evidente que el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” busca establecer “límites básicos” de especialización sobre la base de tres variables: monto facturado (no mayor a una vez el valor referencial), temporalidad (10 años) y obras similares. Como se puede apreciar, las dos primeras variables son cuantitativas, mientras que la última es cualitativa.
Dentro de dicho diseño, la norma jurídica (bases estándar) deja a discreción de las entidades que precisen la variable cualitativa, pues el área usuaria tiene que “consignar las obras que califican como similares”, pero el ejercicio de dicha discrecionalidad, en el marco de un proceso de contratación pública, no puede ser arbitrario debiéndose considerar que al realizar tal definición no deben afectarse los principios y normas previstos por la Ley y el Reglamento, lo que no ocurre cuando se exigen “componentes” y/o “partidas”, ya que en estos supuestos se afectan:
• Los principios de libertad de concurrencia y competencia, pues con dicha exigencia se genera una restricción injustificada a la participación de los potenciales postores, así como la descalificación de otros, y, de esa manera, se impide que se generen condiciones para una efectiva competencia, conforme se ha analizado en los acápites anteriores.
• El principio de transparencia, pues no queda claro si los postores solo pueden acreditar estos “componentes” y/o “partidas” con los documentos listados por las bases estándar (actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida) o pueden presentar otros documentos que no están comprendidos en dicho listado (como son los “presupuestos” o “valorizaciones”, donde si bien sí podrían detallarse esos “componentes” y/o “partidas”, sin embargo, como se ha analizado previamente, en estricto, no cumplen con las exigencias de las bases estándar, pues, de ellos, “no se desprende fehacientemente que la obra fue concluida”).
• El principio de legalidad, pues la norma (bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias) solo habilita a consignar “obras que califican como similares” no así a “componentes” o “partidas”, además que, como se ha analizado previamente, para la acreditación de estos últimos, se estaría obligando a incorporar una nueva exigencia acreditativa, esto es, presentar documentos donde se consigne el detalle de los “componentes” o “partidas” ejecutadas en la obra, a pesar de que las bases estándar tampoco lo permiten.
• El principio de igualdad de trato, pues se “premia” a aquellos postores que tuvieron la “suerte” que en los documentos acreditativos considerados como válidos se consigne el detalle de los “componentes” o “partidas” exigidos por las bases del correspondiente procedimiento de selección.
• El numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento que exige que, al definir el requerimiento, el área usuaria no incluye exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos, siendo parte del requerimiento los requisitos de calificación que se consignan.
17. En el escenario antes descrito, no corresponde que las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, exijan que se acrediten “componentes” y/o “partidas” de la obra; dicha exigencia resulta contraria a las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias, por lo que la entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos.
18. Ahora bien, los vocales que suscriben el presente acuerdo manifiestan su comprensión respecto a que, en determinados casos, la complejidad de las obras puede ameritar que, de manera excepcional y cuando sea imprescindible para asegurar la ejecución exitosa de la misma, sea posible solicitar a los postores demostrar que han ejecutado determinadas prestaciones que demandan una capacidad técnica altamente especializada; sin embargo, dicha excepción no puede ser desarrollada a través de un acuerdo de Sala Plena, pues ello afecta el diseño normativo establecido por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias, por lo que corresponde trasladar esta inquietud a la Dirección Técnico Normativa del OSCE, a efectos de que dicho órgano, en atención a las facultades con que cuenta, de ser el caso, proponga una modificación de las bases estándar en este aspecto. En tanto no se produzca dicha modificación, las entidades no pueden consignar en sus bases la exigencia de acreditación de “componentes” o “partidas” de obras similares.
19. Por las consideraciones antes expuestas, y, en atención a la facultad otorgada en el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, corresponde establecer como precedente de observancia obligatoria la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” para la ejecución de obras, en los términos contenidos en los fundamentos precedentes.
III. ACUERDO
Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente:
1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera:
i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución.
ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución.
iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución.
iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución.
2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados.
3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito.
4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución.
5. Las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra; dicha exigencia no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias, por lo que la entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos.
6. Comunicar a la Alta Dirección del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, a fin de que evalúe la pertinencia de modificar las bases estándar conforme a lo señalado en el presente acuerdo.
7. El presente acuerdo de Sala Plena entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable a los procedimientos de selección convocados a partir de dicha fecha.
VOTO EN DISCORDIA DE LOS VOCALES HÉCTOR INGA HUAMÁN, JORGE LUIS HERRERA GUERRA, ANNIE PÉREZ GUTIÉRREZ Y CRISTIAN CABRERA GIL
Los vocales que suscriben el presente voto discrepan, respetuosamente, del criterio expuesto por la mayoría de la Sala Plena, tanto en la parte correspondiente al análisis (fundamentos 4 al 9) como a lo acordado por el colegiado (acuerdos 1 al 4), por las razones que se exponen a continuación:
(…)
Sobre la necesidad de presentar los documentos que sustenten la modificación del monto contractual.
4. Con relación a la presentación de los documentos que sustenten la modificación del monto contractual, la controversia surge cuando algún postor presenta un contrato en el que se indica un determinado monto contratado y el documento acreditativo adicional que se adjunta evidencia un monto ejecutado distinto, sin que el postor presente las adendas, resoluciones u otros instrumentos modificatorios del contrato que justifiquen dicha diferencia de montos.
5. Al respecto, resulta importante precisar la forma como las bases estándar de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias, tanto de la licitación pública como de la adjudicación simplificada, para la contratación de la ejecución de obras, ha previsto la acreditación del requisito de calificación de la experiencia de postor en la especialidad, para lo cual se exige que los postores presenten, por lo menos, dos tipos de documentos en su oferta, conforme se aprecia del siguiente cuadro:
[…]
Es decir, los postores deberán presentar, necesariamente, los contratos (tipo de documento 1), y, además, cualquiera de los tipos de documentos 2 (actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida).
6. Ahora bien, las obras, cuya experiencia pretende ser acreditada por los postores, pueden haber sido ejecutadas de dos maneras: i) sin que se haya producido modificaciones contractuales, y, ii) cuando se han producido modificaciones contractuales.
Respecto del primer supuesto, no existirán los problemas de acreditación que se pretende precisar mediante el presente acuerdo, pues no tendría por qué consignarse información no coincidente entre los documentos acreditativos.
Sin embargo, respecto del segundo supuesto sí se podrían advertir incongruencias, en el caso que se presente en la oferta solo el “contrato original”, sin las adendas o documentos que acrediten las modificaciones, es decir, si no se presenta la evidencia documental del “contrato actualizado o vigente”3.
7. Sobre este punto, es importante destacar que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de contratación pública, cualquiera de las formas de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, antes señaladas, debe ser cumplida por el postor, que asume entera y exclusiva responsabilidad por la formulación y presentación de su oferta, de manera que las consecuencias o defectos en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel.
En esa línea, la documentación que cada postor presente debe poseer suficiente información que permita acreditar, de forma fehaciente y sin incongruencias, el requisito de calificación objeto de análisis en el acuerdo de Sala Plena.
Así, los vocales que suscriben el presente voto consideran importante resaltar que si con la presentación sólo del “contrato original”, en determinados casos (ejecución de obras con contratos que han sufrido modificaciones), se podrían generar incongruencias que afectan la trazabilidad de la información contenida en la documentación presentada por el postor, en especial, respecto del monto de la obra ejecutada (que es, precisamente, el que determina la experiencia en función del “monto facturado”), entonces, resulta responsabilidad de los postores presentar los documentos que acrediten el “contrato actualizado o vigente”, más aun considerando que las bases estándar sólo hacen referencia al término “contrato”, pudiendo, por tanto, presentarse los documentos acreditativos del “contrato original” o del “contrato actualizado o vigente”, a elección del postor.
Dicha exigencia de diligencia a los postores cobra mayor importancia, pues los documentos distintos del contrato (actas de recepción de obra, en el supuesto materia de análisis, resoluciones de liquidación, constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida), no necesariamente detallan las modificaciones contractuales que se hubieran producido, pues su finalidad es otra, en cada supuesto.
Asimismo, esta diligencia también debería alcanzar a los supuestos en los que las diferencias de montos consignados en los documentos sea producto de los reajustes se incluyan montos distintos al contrato original se presente el documento donde se explique esa diferencia, como es la liquidación del contrato, donde se efectúa dicho detalle.
En esa línea, considerando que toda modificación contractual constituye, en estricto, una modificación del acuerdo de voluntades plasmado en el contrato original, los documentos en los cuales se disponga o acuerde dicha modificación constituyen también parte del contrato y, deben, por lo tanto, ser presentados en la oferta, en virtud de lo dispuesto expresamente en las bases estándar aprobadas por el OSCE, en el extremo que prevén que el contrato es un documento que, necesariamente, debe presentarse para acreditar la experiencia para ejecución de obras.
8. Por tales consideraciones, somos de la opinión que no es suficiente que la diferencia del monto que exista entre el contrato y los otros documentos acreditativos, sea sustentada por estos últimos documentos, como sostiene el voto en mayoría, pues con ello pierde sentido que las bases estándar, exijan que deba presentarse, en todos los casos, el contrato.
Al respecto, es oportuno señalar que el diseño actual privilegia la verificación del monto facturado, que se traduce en el monto que finalmente implicó la ejecución de la obra que se presenta como experiencia, pues, en efecto, las citadas bases estándar contienen la exigencia que, para el cumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se debe acreditar un “monto facturado acumulado”. De esa manera, en aquellos contratos que han sufrido modificaciones que afectan el monto contractual, no será suficiente presentar el “contrato original”, pues este, en estricto, no refleja el monto finalmente facturado, sino que dicho monto se encuentra comprendido tanto por el monto del contrato inicialmente suscrito (contrato original) que dio origen a la relación jurídica patrimonial entre una entidad de la Administración Pública y el contratista, como aquellas modificaciones contractuales que tuvieron incidencia en el monto final, tales como adicionales, deductivos, ampliaciones de plazo que dieron lugar al pago de mayores costos directos y gastos generales, que eventualmente se hayan generado durante la ejecución contractual (contrato actualizado o vigente).
9. Entonces, para que el respectivo órgano evaluador (el comité de selección e, incluso, este Tribunal) pueda considerar válido el monto total ejecutado de una obra, a efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, según el monto facturado acumulado, en licitaciones públicas y adjudicaciones simplificadas para la contratación de la ejecución de obras, si el contrato no hubiera sufrido modificaciones, será suficiente presentar el “contrato original” y alguno de los otros documentos acreditativos exigidos por las correspondientes bases estándar; en cambio, si el contrato sí hubiera sufrido modificaciones, para estos casos, deberá presentarse los documentos que acrediten el “contrato actualizado o vigente”, esto es, además del “contrato original”, las resoluciones, adendas u otros documentos que acrediten las modificaciones contractuales, y, por supuesto, alguno de los otros documentos acreditativos exigidos por las correspondientes bases estándar.
Por las consideraciones antes expuestas, y, en atención a la facultad otorgada en el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, corresponde establecer como precedente de observancia obligatoria la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” para la ejecución de obras, en los términos contenidos en los fundamentos precedentes.
III. ACUERDO
Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente
1. La acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras se realiza de la siguiente manera:
a) En caso de que la experiencia derive de un contrato que no hubiera sufrido modificaciones, será suficiente presentar el “contrato original” y alguno de los otros documentos acreditativos exigidos por las correspondientes bases estándar (actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida).
b) En caso que la experiencia derive de un contrato que sí hubiera sufrido modificaciones, deberá presentarse los documentos que acrediten el “contrato actualizado o vigente”, esto es, además del “contrato original”, las resoluciones, adendas u otros documentos que acrediten las modificaciones contractuales, que hubieran afectado el monto contractual, y, también, alguno de los otros documentos acreditativos exigidos por las correspondientes bases estándar (actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida).
c) Si en cualquiera de los dos supuestos anteriores hubiera diferencias en los montos producto de reajustes, el postor deberá ser diligente y presentar el documento que evidencie dichos reajustes, como es la liquidación de obra.
(…).
VOTO EN DISCORDIA DE LOS VOCALES CARLOS QUIROGA PERICHE, MARÍA ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA Y DANIEL PAZ WINCHEZ.
Los vocales que suscriben el presente voto discrepan de la mayoría solo con respecto al acuerdo adoptado sobre la necesidad de presentar los documentos que sustenten la modificación del monto contractual, por las consideraciones que se exponen a continuación:
“(…)
Sobre la obligación de presentar los documentos que sustenten la modificación del monto contractual.
(…)
8. Conforme a uniforme jurisprudencia del Tribunal, la información de la oferta debe ser congruente, por lo que los documentos que sirven para acreditar una determinada exigencia de las bases, deben contener datos que concuerden entre sí y permitan conocer el real alcance de lo ofrecido o de lo que se pretende acreditar; criterio que naturalmente es aplicable también a la evaluación de los documentos que los postores presentan para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.
9. En tal sentido, con respecto a la documentación que sirve para acreditar dicho requisito, los vocales que suscriben el presente voto consideran que se configura un escenario de incongruencia, cuando el contrato indica un monto y el documento que se adjunta (resolución de liquidación, acta de recepción u otro) consigna un monto finalmente ejecutado diferente; situación que, para ser superada y considerar que se trata de una experiencia idónea, requiere que en los documentos de la oferta se identifiquen las razones por las cuales el monto inicialmente contratado fue modificado.
10. Siendo así, la información que justifica las modificaciones al monto contractual original puede encontrarse en el documento que se adjunta al contrato (es decir, en la propia resolución de liquidación, acta de recepción de obra, u otros) y, en tal caso, será suficiente la presentación de dicho documento para superar la diferencia de montos.
11. No obstante, ello no impide que el postor presente la documentación que estime pertinente que permita concluir que existe una trazabilidad entre el monto del contrato original y el que finalmente implicó la ejecución de la obra. Asimismo, cuando el documento que se adjunta al contrato no evidencie los motivos de la modificación del monto contractual, sí recae en el postor el deber de adjuntar la documentación que justifique la modificación del monto, con la finalidad que el órgano evaluador pueda establecer la respectiva trazabilidad.
(…)
III. ACUERDO
Por las consideraciones expuestas, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado que suscriben el presente voto, consideran que corresponder acordar lo siguiente:
1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera:
i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución.
ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución.
iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución.
iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución.
v. Cuando el contrato y el documento que se adjunta para acreditar que la obra fue concluida indiquen montos o plazos diferentes, la información que se presenta debe evidenciar los motivos e identificar los instrumentos por los cuales se realizaron modificaciones al monto del contrato original, quedando el postor facultado a presentar la documentación que estime pertinente para acreditar dicha información.
(…).
VOTO EN DISCORDIA DE LOS VOCALES VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL, STEVEN FLORES OLIVERA, DANNY RAMOS CABEZUDO, CRISTIAN CHOCANO DAVIS, JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE, CARLOS ENRIQUE QUIROGA PERICHE Y EVELYN CHÁVEZ SUELDO
Los vocales que suscriben el presente voto discrepan, respetuosamente, del criterio expuesto por la mayoría de la Sala Plena, tanto en la parte correspondiente al análisis como a lo acordado por el colegiado con respecto a la posibilidad de incluir componentes o partes en la definición de obra similar, por las razones que se exponen a continuación:
(…)
Sobre la posibilidad de incluir “componentes” y/o “partidas” de la obra similar.
10. Se ha identificado que algunas entidades solicitan que las obras ejecutadas por los postores, y que son declaradas por estos para acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”, posean determinados componentes; es decir, la ejecución de determinadas prestaciones que supuestamente caracterizan a las obras y les otorgan la condición de “similar” a la que es objeto de la convocatoria. Como correlato de ello, en dichos casos, los componentes que hacen similar a la obra deben también ser acreditados con los documentos de la oferta.
11. En tal sentido, considerando que la exigencia de los componentes surge en el planteamiento de la definición de “obras similares” en las bases del procedimiento, es pertinente señalar que las bases estándar aprobadas por el OSCE establecen una instrucción general para dicho efecto en el extremo que indican lo siguiente: “Se considerará obra similar a [CONSIGNAR LAS OBRAS QUE CALIFICAN COMO SIMILARES]”.
Como se aprecia, las bases estándar no establecen requisitos ni prohíben que se solicite algún aspecto específico para definir una obra como similar; tampoco prevén alguna pauta para elaborar dicha definición. En ese marco, la labor del área usuaria, en tanto encargada de elaborar el requerimiento y establecer los requisitos de calificación4, se supedita a la aplicación de los principios regulados en el artículo 2 de la Ley5.
12. En este punto, el Tribunal no desconoce que en casos excepcionales la exigencia de los componentes se emplea por las Entidades de manera justificada para asegurar que el proveedor o consorcio que finalmente ejecute la obra cuente con experiencia especializada en el tipo de obra que se pretende contratar, salvaguardando el principio de eficacia y eficiencia regulado en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse a la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.
No obstante, la experiencia también ha demostrado que la inclusión de componentes como parte de la definición de obras similares, de manera injustificada y sin relación con el aseguramiento de calidad de la obra, ha servido para restringir la participación de postores en el procedimiento de selección, vulnerando, entre otros, principalmente los principios de libertad de concurrencia, competencia y eficacia y eficiencia.
13. Ahora bien, considerando que es posible que en los casos que conozca el Tribunal o el titular de la Entidad (como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación), se verifique la exigencia de componentes como parte de la definición de obras similares, corresponde, en cada caso, efectuar el análisis para determinar si dicha exigencia vulnera alguno de los principios que rigen la contratación pública.
De ese modo, previo informe técnico del área usuaria, la Sala o el titular de la Entidad puede determinar si la exigencia de componentes, en el caso concreto, ha constituido una restricción injustificada a la libre concurrencia de proveedores, afectando los fines de la contratación pública.
De no contar con justificación técnica suficiente, la Sala o el titular de la Entidad debe evaluar la posibilidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección conforme a la facultad regulada en el artículo 44 de la Ley, por la vulneración de los principios de libertad de concurrencia y competencia.
En esa línea, el Tribunal debe verificar que la cantidad y el nivel de detalle de los componentes exigidos no constituyan una limitación a la concurrencia de postores y que, en cualquier caso, los componentes sean los que, a su vez, definen a la obra que se pretende ejecutar y, por lo tanto, su ejecución en obras anteriores otorgue a los postores experiencia precisamente en la especialidad.
14. Sin perjuicio de ello, corresponde hacer de conocimiento el presente acuerdo de la Alta Dirección del OSCE, a efectos que los temas antes desarrollados sean evaluados y, de así considerarlo pertinente, se realicen las mejoras y/o precisiones correspondientes en las bases estándar que elaboren, modifiquen o aprueben.
III. ACUERDO
Por las consideraciones expuestas, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, por mayoría, acordaron lo siguiente:
(…)
5. Cuando el procedimiento de selección haya contemplado la exigencia de componentes como parte de la definición de obra similar (para acreditar la experiencia del postor en la especialidad), la Sala o el titular de la Entidad que conoce el recurso de apelación, puede evaluar la nulidad del procedimiento cuando existen elementos que evidencian que la exigencia de los componentes contraviene los principios regulados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado.
(…).
VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE
El vocal que suscribe el presente voto, respetuosamente, tiene un criterio singular respecto a lo expuesto por la mayoría de la Sala Plena, en el extremo referido a la incorporación de componentes y/o partidas en la definición de obras similares establecidas para la acreditación de la experiencia en ejecución de obras, por las razones que se exponen a continuación:
Sobre la posibilidad de incluir “componentes” o “partidas” de la obra similar
1. En cuanto a los procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, la experiencia del postor en la especialidad, como requisito de calificación, comprende la acreditación de un monto facturado en la ejecución de obras similares a la que es objeto de convocatoria.
Respecto a ello, de la revisión de las bases estándar vigentes se observa que estas no incluyen indicación expresa sobre la posibilidad de incorporar como exigencia, la acreditación de componentes y/o partidas específicas con relación a la experiencia en la ejecución de obras similares; no obstante, también se aprecia que no existe disposición expresa que excluya dicha posibilidad.
2. Por otra parte, es importante resaltar que para acreditar la referida experiencia, las bases estándar han establecido como regla, la presentación en copia simple de los siguientes documentos: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución.
Nótese que, en cuanto a este extremo, se ha considerado distintas posibilidades de acreditación de la experiencia del postor, advirtiéndose que, en todos los casos, es indispensable acreditar de la existencia de un contrato. Sumado a ello, se puede adjuntar copia del acta de recepción de obra o de la resolución de liquidación, o constancias de prestación o cualquier otra documentación que permita verificar la culminación de la obra y el monto que finalmente comprendió la ejecución de la misma.
Sobre esto último, cabe resaltar que no es un hecho usual u ordinario que el acta de recepción de obra, la resolución de liquidación y las constancias de prestación, describan las componentes y/o partidas de la obra que han sido ejecutada, así como tampoco existe una obligación legal para dicha inclusión. Asimismo, cuando las bases estándar hacen mención a “cualquier otra documentación”, seguidamente se precisa que esta debe permitir verificar la culminación de la obra y el monto de su ejecución, sin incorporar otra condición.
3. Por tales razones, respecto al requisito de calificación experiencia del postor, aun cuando las bases estándar no excluyen expresamente la posibilidad de incorporar componentes y/o partidas al momento de definir las obras similares, tal exigencia [en caso se incorpore] constituye una limitante al principio de libre concurrencia, pues además que los documentos de acreditación previstos en las bases estándar no facilitan dicha posibilidad, su incorporación tiene efecto sobre el acceso de los proveedores a participar en igualdad de condiciones en los procedimientos de selección.
Al respecto, cabe referir a González de Zárate (2022) quien sostiene que el principio de libre concurrencia no se reduce a una mera declaración nominal ni al simple acceso de los proveedores a los procedimientos de selección, pues la observancia de dicho principio debe asegurar el goce de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico mientras reúnan los requisitos establecido en la normativa de contrataciones del Estado (Cfr. Contratación pública y libre concurrencia, Ed. Aranzadi, p. 51). Asimismo, es relevante traer a colación lo señalado por Cerrillo I Martínez (2018), en el sentido que las limitaciones al principio de libre concurrencia pueden expresarse cuando el diseño de los pliegos favorezca o perjudiquen a determinados proveedores al limitar la presentación de ofertas competitivas (Cfr. Principio de integridad en la contratación pública, Ed. Aranzadi, p. 68).
4. Por tanto, si el sólo hecho de incorporar componentes y/o partidas de obras al momento de definir las obras similares limita las posibilidades de presentar ofertas por parte de los proveedores de obra; dicha limitación se hace más densa al observar que los medios de acreditación previstos en las bases no facilitan esa posibilidad. En consecuencia, como criterio general, la interpretación por parte del Tribunal debe orientarse a considerar que la incorporación de componentes y/o partidas en la definición de obras similares lesiona el principio de libre concurrencia, constituyendo causal de nulidad del procedimiento de selección, por contravención a normas legales.
5. No obstante, es relevante recordar que el régimen de contratación pública no puede soslayarse de la responsabilidad de brindarle viabilidad a las contrataciones que se lleven a cabo en el sector público, bajo la plena observancia del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual dispone que las contrataciones del Estado deben permitir el cumplimiento de los fines públicos y, además, repercutir positivamente en las condiciones de vida de los ciudadanos. Cabe destacar que lo expuesto guarda relación con el principio desarrollado por la doctrina administrativa bajo la denominación de buena administración, que en términos de Rodríguez-Arana (2023) exige que el régimen jurídico en contrataciones del Estado este diseñado para que los ciudadanos puedan disponer de bienes, servicios y obras de calidad que les facilite la vida y que les permitan vivir en las mejores condiciones posibles, lo cual implica, entre otros, diseñar contrataciones en función a las necesidades de interés general (Cfr. Cinco años de la ley de contratos del sector público: Estudio de situación y soluciones para su regulación, Ed. Aranzadi, p. 132).
Sobre el particular, la propia jurisprudencia del Tribunal da cuenta que en ejecución de obras pueden gestarse contrataciones que revisten condiciones de complejidad o particularidades especiales respecto de las cuales resulte razonable justificar la exigencia de acreditación de determinadas condiciones que permitan un mínimo de seguridad respecto a que el proveedor al que se le adjudique la buena pro cuenta con la experiencia necesaria en la ejecución de obras similares a la que es objeto de convocatoria.
En estos casos, las entidades podrían encontrarse en la necesidad justificada de incorporar dentro de la definición de obras similares algunos componentes y/o partidas que resulten indispensables para asegurar un mínimo de experiencia respecto de los proveedores que tengan interés de ejecutar la obra cuyo procedimiento de selección para su contratación ha sido convocado.
Por lo tanto, considerando que el principio de libertad de concurrencia tiene como exigencia la promoción del libre acceso o participación de proveedores en los procedimientos de selección, ante situaciones específicas en la que la ejecución de obra corresponda a una prestación de complejidad o involucre particularidades especiales, no podría constituir infracción al principio en mención cuando resultase acreditable o verificable que los proveedores con experiencia en obras de similar complejidad o particularidad están en la posibilidad de competir en igualdad de condiciones, utilizando como medios de acreditación de su experiencia, aquellas consideradas en las bases estándar [a pesar de las dificultades que estas presentan para facilitar dicha acreditación].
Por consiguiente, invocando los fines de la contratación pública, y siempre que se garantice que los proveedores con experiencia en obras de complejidad o con particularidades especiales tienen la posibilidad de participar en el procedimiento de selección en igualdad de posibilidades, la interpretación del Tribunal deberá orientarse en el sentido que la incorporación de componentes y/o partidas en la definición de obras similares prevista para la acreditación de la experiencia del postor no constituye un vicio de nulidad por afectación al principio de concurrencia, salvo que, por las particularidades del caso, se evidencie que dichas incorporaciones representan una situación real de limitación injustificada del mercado.
6. Asimismo, resulta necesario comunicar el presente acuerdo a la Dirección Técnico Normativo del OSCE a efectos que evalúa lo expuesto con el objeto de incorporar mejoras en las bases estándar para los procedimientos de selección cuyo objeto sea la ejecución de obras.
7. Por las consideraciones antes expuestas, y, en atención a la facultad otorgada en el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, corresponde establecer como precedente de observancia obligatoria la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” para la ejecución de obras, en los términos contenidos en los fundamentos precedentes.
ACUERDO
Por las consideraciones expuestas, el vocal que suscribe el presente voto considera que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente:
1. Respecto a la acreditación de experiencia del postor como requisito de calificación en los procedimientos de selección cuyo objeto comprenda la contratación de ejecución de obra, como criterio general, la interpretación por parte del Tribunal se decanta en el sentido que la incorporación de partidas y/o componentes en la definición de obras similares lesiona el principio de libre concurrencia, constituyendo causal de nulidad del procedimiento de selección, por contravención a normas legales.
2. No obstante, invocando los fines de la contratación pública descrito en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respecto de aquellos casos en los que el objeto contractual corresponda a obras de complejidad o con particularidades especiales, el criterio interpretativo del Tribunal se decanta en el sentido que no existe infracción al principio concurrencia cuando se incorporen componentes y/o partidas en la definición de obras similares, siempre que sea posible acreditar o verificar que los proveedores con experiencia en obras de similares [en términos de complejidad o particularidad] están en la posibilidad de competir en igualdad de condiciones, utilizando como medios de acreditación de su experiencia, aquellos considerados en las bases estándar, salvo que se evidencie que dichas incorporaciones representan una situación real de limitación injustificada del mercado.
3. Comunicar a la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, a fin de que evalúe la pertinencia de modificar las bases estándar conforme a lo señalado en el presente acuerdo.
Suscriben el presente Acuerdo de Sala Plena:
HÉCTOR MARÍN INGA HUAMÁN
CECILIA BERENISE PONCE COSME
VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL
CARLOS ENRIQUE QUIROGA PERICHE
VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL
ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ
JORGE LUIS HERRERA GUERRA
MARÍA DEL GUADALUPE
ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA
PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE
STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA
CRISTIAN JOE CABRERA GIL
DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO
JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE
MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN
OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO
CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS
DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ
ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI
CAROLA PATRICIA CUCAT VILCHEZ
Secretaria del Tribunal
Descargue el acuerdo aquí
[1] Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias.
[2] Norma que dispone que “[l]os principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones”.
[3] Cabe señalar que el Anexo Nº 1 Definiciones del Reglamento, al respecto, señala:
Contrato original: Es el contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena pro en las condiciones establecidas en los documentos del procedimiento de selección y la oferta ganadora.
Contrato actualizado o vigente: El contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones del contrato.
[4] En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley y en el artículo 29 del Reglamento.
[5] Considerando que en dicho artículo se establece que “los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma (la Ley) y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones”.