Fundamento destacado: 6. A mayor abundamiento, de la lectura del escrito de casación materia de examen, la entidad recurrente sustenta la alegada infracción al deber de motivación, en los siguientes puntos; i) La Sala al momento de resolver no ha tenido en cuenta que el Juzgado al momento de emitir su fallo no ha merituado correctamente el “Anexo 4” de las “Especificaciones Técnicas de Mas Bases del Régimen de Responsabilidades del Contrato N° 4600024699”, firmado entre Essalud y la Clínica Lab Ren S.A, donde se estableció que “(…) En el caso que por consecuencia de los daños producidos al afiliado beneficiado, se inicie contra Essalud un reclamo, proceso judicial o se dicte una sentencia por el órgano jurisdiccional, el contratista se sustituirá a Essalud en la responsabilidad sobreviniente, la que asumirá sin restricción ni limitación alguna”; ii) No se ha tenido en cuenta que en el proceso arbitral seguido por la Clínica Lab Ren S.A contra Essalud, se estableció que la Clínica Lab Ren S.A se sustituirá a Essalud en la responsabilidad sobreviniente, la que asumirá sin restricción ni limitación alguna; iii) No existe subordinación de la Clínica demandada respecto de Essalud, por lo que no puede haber responsabilidad solidaria, más aun cuando se fijaron las responsabilidades expresa y correctamente ante la eventualidad en el contrato; iv) El artículo 1183 del Código Civil, establece que la solidaridad no se presume; por lo que, si en el presente caso no se ha pactado tal solidaridad, no se le puede irrogar responsabilidad a Essalud sobre un daño que no ha ocasionado; v) No se ha tomado en cuenta que el artículo 36 de la Ley General de Salud, se refiere a casos donde hay relación de naturaleza laboral con el trabajador, y siendo que la Clínica codemandada, no tiene una relación laboral con Essalud, sino el contrato firmado fue de naturaleza civil.
7. Ante ello, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 13255 del Código Civil mediante el denominado “pacto en contrario”, indicaría la posibilidad de que el deudor se exonere anticipadamente de responsabilidad por los hechos culposos o dolosos de sus auxiliares o colaboradores; sin embargo, dicho enunciado normativo debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 13286 del Código Civil que expresamente establece la nulidad de toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga, siendo también nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público; como en el presente caso, donde al momento de la realización del tratamiento de hemodiálisis, la demandante es contagiada con hepatitis C, como consecuencia del incumplimiento con las normas de bioseguridad, que rigen este tipo de tratamiento, obligaciones que debieron estar controladas por ambas demandadas, debido a que Essalud al contratar los servicios de la Clínica Lab Ren S.A para que sus asegurados (como la demandante) reciban tratamiento de hemodiálisis, ésta tenía la obligación de verificar y supervisar antes y después de la suscripción del contrato que la aludida Clínica cumpla con las exigencias minimas para realizar el tratamiento de hemodiálisis; por lo que, no cabe la posibilidad de excluir anticipadamente la responsabilidad de Essalud aún cuando el tercero hubiera ocasionado daños actuando con culpa leve, ya que la lesión a la salud de la demandante, atenta contra normas de orden público, pues el artículo IX del Título Preliminar de la Ley General de Salud – Ley N° 26842, prescribe que “La norma de salud es de orden público y regula materia sanitaria, así como la protección del ambiente para la salud y la asistencia médica para la recuperación y rehabilitación de la salud de las personas”. De igual manera, los demás fundamentos esbozados por la entidad recurrente, carecen de sustento para desvirtuar lo resuelto por la Sala Superior, en la medida que como ya se ha expuesto precedentemente, el análisis realizado en sede extraordinaria, se limita a los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, al no ser materia de examen las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso, sino el análisis externo de la resolución. Razones suficientes, para que la demandada Essalud no pueda ser eximida de responsabilidad, debiendo responder solidariamente con la codemandada Clínica Lab Ren S.A.
8. Razones suficientes, para concluir que lo resuelto en el presente proceso, es producto de un juicio racional y objetivo donde se ha puesto en evidencia la independencia e imparcialidad en la solución del presente conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos y de los medios probatorios; pues, el Ad quem ha dado cumplida respuesta a los agravios manifestados por la recurrente en su escrito de apelación, resolviendo la controversia planteada en el presente proceso, haciendo la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos fundamentos de derecho aplicables al presente caso, según el mérito de lo actuado; de la misma forma, ha realizado la valoración correspondiente a los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados, en forma conjunta utilizando una apreciación razonada; de tal manera que, el solo hecho que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no implica la existencia de la contravención que se denuncia; con lo cual, la causal invocada debe ser desestimada.
Motivación escrita de las resoluciones judiciales
Se cumple con el deber motivación escrita de las resoluciones judiciales, cuando se conocen los fundamentos en los que se basa el magistrado para emitir determinada decisión, a fin de que sea posible someter a la crítica dicho pronunciamiento y pueda ser cuestionado a pronunciamiento y pueda ser cuestionado a través de los medios impugnatorios determinados por ley.
Artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA
CAS. Nº 3887-2013
LIMA
Lima, veintinueve de mayo de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos ochenta y siete del dos mil trece; con sus expedientes acompañados, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la demandada Essalud interpone recurso de casación mediante escrito de fojas quinientos setenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha tres de setiembre de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA
Según escrito de fojas sesenta y siete, subsanada a fojas ochenta y cuatro, Basilia Ynofuentes Chipana interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Essalud y Clinica Lab Ren S.A, a fin de que en forma solidaria se le indemnicen con S/. 500,000.00 nuevos soles, por los conceptos de daño a la persona (S/. 300,000.00 nuevos soles) y daño moral (S 200,000.00 nuevos soles).
La demandante fundamenta su pretensión en que como consecuencia de la insuficiencia renal que padece la demandante, ha venido recibiendo un tratamiento de hemodiálisis en el Hospital Edgardo Rebagliati de Essalud desde enero de dos mil siete. Posteriormente en el mes de marzo de dos mil siete, Essalud dispuso que la demandante fuera derivada para ser atendida en la Clínica Lab Ren S.A, donde estuvo recibiendo dicho tratamiento hasta el mes de julio de dos mil siete. Esta clinica fue contrata por Essalud, en virtud de haberse adjudicado la buena pro del concurso público N° 0699P00011 “Contratación de servicio de atención ambulatoria de hemodiálisis” desde el cinco de diciembre de dos mil seis hasta el cuatro de diciembre de dos mil siete. En los análisis periódicos realizados en la Clinica Lab Ren S.A, la demandante siempre obtenía resultados negativos para hepatitis C, e incluso hasta abril de dos mil siete; sin embargo, en el mes de julio de dos mil siete, la demandante fue citada por la Asistenta Social de la Oficina de Trabajo Social de Essalud para una reunión, donde se le informó que había sido contagiada con el virus de la hepatitis C, conforme consta del análisis por “PCR” para el diagnóstico biomolecular de hepatitis C que se practicó en el Hospital Edgardo Rebagliati en el mes de mayo de dos mil siete. Es así que desde julio de dos mil siete ninguna de las demandadas se han responsabilizado por el grave daño que se le ha causado a la demandante; ni siquiera se han preocupado por su tratamiento a la grave enfermedad que ahora padece. En consecuencia, nos encontramos ante un caso de responsabilidad civil contractual regulado en el artículo 1325 del Código Civil. Debe tenerse presente que Essalud consciente de su responsabilidad mediante Resolución de Gerencia Central de Logística N° 1039-GCL-OGA-ESSALUD-2007 del diecisiete de setiembre de dos mil siete, señala que como resultado de la evaluación de los servicios prestado por la Clinica Lab Ren S.A realizada por el Centro Nacional Renal de Essalud, se ha verificado el incumplimiento de las medidas de bioseguridad del procedimiento de atención en los módulos y de la condición de acreditación que debe cumplir el personal de asistencia, constituyen el factor causal para la aparición del brote de hepatitis C que ha perjudicado al setenta por ciento de los pacientes de Essalud que le fueron derivados a la dicha Clínica demandada. Por tanto, Essalud desde setiembre de dos mil siete ha aceptado su responsabilidad. Por tales motivos, se encuentra acreditado que la demandante fue contagiada con el virus de hepatitis C cuando se le practicaba el tratamiento de hemodiálisis en la Clínica Lab Ren S.A, debido a la negligencia grave o culpa inexcusable por parte de los demandados respecto de su obligación de seguridad consistente en impedir que dicho tratamiento le ocasionara un daño. Existe un nexo causal entre el tratamiento de hemodiálisis realizado en la clínica demanda por indicación de Essalud y su contagio con hepatitis C; por lo que, los demandados deben indemnizarla por el daño ocasionado.
[Continúa…]