Esposos deberán pagar préstamo a banco, pues contrato de mutuo se perfeccionó cuando el demandado manifestó aceptación de oferta, pese a que no esté materializada [Casación 2334-2013, Arequipa]

Fundamento destacado: 4.1.- […] En tal sentido, es frecuente pensar a nivel coloquial que no hay contrato si no media documento que lo contenga como si entre el contrato el soporte papel o documento, existiera una relación de sinonimia o correspondencia, olvidando que se trata de figuras distintas. El hecho que por seguridad jurídica, sobre todo en aquellas transacciones donde las prestaciones son de considerable valor, se acostumbre plasmar el acuerdo de voluntades en un documento, ello no puede llevar a considerar que el principio que rige en materia contractual sea el de la solemnidad; pues, para que ello ocurra, se requiere que la norma de manera expresa así lo exija como sucede por ejemplo con la donación de bienes inmuebles (regulado en el artículo 1625 del Código Civil); cuando en 7) rigor, el principio que por regla general impera en materia contractual y que ha sido recogido de manera expresa en el artículo 1352 del Código Civil, es el del consensualismo por el cual los contratos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes. 

Desde dicha línea de razonamiento, en el negocio bancario se celebran principalmente contratos de mutuo con sus propias características, pero que en esencia constituyen actos jurídicos donde existe un mutuante (Banco) qué se obliga a entregar al mutuatario (persona natural o jurídica) una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que “se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad; el cual, tal y como se ha expuesto en el párrafo anterior, tiene como naturaleza el ser un contrato consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento y con el mero acuerdo de voluntades. Por tal motivo, está sujeto al principio de  libertad de forma, salvo, excepciones normativas; de ahí que, el mutuo tenga un efecto meramente obligacional y dado su carácter normalmente oneroso, es un contrato con prestaciones recíprocas.  

[…] es de deducirse, con una apreciación razonada, que la demandante ante la oferta del Banco demandante ha puesto en manifiesto su aceptación (consentimiento), perfeccionando de esta manera la celebración del contrato crediticio (mutuo). De tal forma que, aplicando el “Principio de Integridad Contractual”, mediante el cual resulta de necesidad que las partes intervinientes en la “formación del contrato plasmen su acuerdo para que este tenga efectos jurídicos; queda claro que, en el presente caso, tal como se ha concluido en sede ordinaria en ambas instancias, nos encontramos ante un acuerdo de las voluntades (contrato) entre el Banco demandante y los demandados, con efectos obligacionales, de carácter oneroso y con prestaciones recíprocas. […]


SUMILLA: Principio de consensualismo en materia contractual.
El principio que por regla general impera en materia contractual, y que ha sido recogido de Y manera expresa en el Código Civil Peruano vigente, es el del consensualismo por el cual los contratos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes. Artículos 1352 y 1373 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 2334-2013
AREQUIPA
Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, trece de marzo de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos treinta cuatro del dos mil trece, con sus acompañados; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, la parte demandada Luzmila Alicia Corrales Cáceres ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas quinientos treinta y dos, contra la casación mediante escrito de fojas quinientos treinta y dos, contra la sentencia de vista de fecha quince de marzo de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Arequipa.

II. ANTECEDENTES

DEMANDA 

Según escrito de fojas quince, Banco de Crédito del Perú, debidamente representado por Ángel David Llerena Muñoz interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Luzmila Alicia Corrales Cáceres y Juan Gustavo Valdivia Mesías, con la finalidad de que cumplan con pagar la suma de USS 80,000.00  dólares americanos más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, monto correspondiente al préstamo signado con el N° 100199802111300 que fue concedido por el ex Bancosur.

La parte demandante fundamenta su pretensión en que los demandados mantuvieron relaciones comerciales con ex-Bancosur, entidad financiera que fue/absorbido por Banco Santander Central Hispano Perú, quien a su vez no absorbido por el hoy Banco de Crédito del Perú; siendo que, uno de los créditos que accedieron los esposos demandados, es el signado con el N° 100199802111300 por USS 80,000.00 dólares americanos, monto que fue efectivamente desembolsado en la cuenta corriente de los demandados el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y es el caso que dicho monto dinerario no ha sido hasta la fecha cancelado por los demandados,  correspondiendo al banco recurrente exigir el pago de tal obligación, así como el pago de los correspondientes intereses compensatorios pactados.

Asimismo, indica que, para la materialización del préstamo antes referido, los demandados suscribieron una solicitud de crédito a la que se le asignó el amero 92060, con lo que se da cuenta de la voluntad de los demandados de solicitar el referido préstamo bancario, y en la misma solicitud de crédito (pero en su reverso) aparece el contrato de préstamo, donde constan las características de tal operación (monto, intereses, número de cuotas), así el pacto de intereses. Finalmente, alega que por esta misma operación ” existe un pagaré (que fue completado por USS. 85,327.65 dólares americanos), el mismo que ha sido materia de pronunciamiento jurisdiccional, en los procesos judiciales signados como Expediente N° 3535- 2000 (sobre ejecución de garantía) y Expediente N° 3190-2002 (sobre ejecución de garantía), en el sentido que con dicho título valor el banco recurrente no puede utilizarlo como exclusivo medio probatorio de la deuda, sin embargo, se ha dejado a salvo el derecho de acreencia del banco; en cambio;,con este nuevo proceso se pretende un análisis conjunto y razonado aportando una mayor cantidad de medios probatorios, con los cuales se deberá/concluir que hubo préstamo y desembolso.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Según escrito de fojas ciento diez, la demandada Luzmila Corrales Cáceres del Valdivia, contesta demanda exponiendo que, la demanda debió de declararse inadmisible, por cuanto la demandante no ha adjuntado el arancel correspondiente, y a la fecha no se le ha notificado de su cumplimiento, que no han sido notificados válidamente con la demanda, pues no se ha dejado previsión, y no se le han notificado en los domicilios señalados en la demanda; asimismo, indica que no es cierto que los demandados hayan y obtenido un crédito de Bancosur en la cantidad demandada, pues es falso que hayan accedido al préstamo, al no aparecer el número de operación en el supuesto contrato que fue firmado en blanco, y que la adjuntada “Solicitud de Crédito” no es tal porque solamente contiene información personal del solicitante y no lleva ni sello de recepción. También es falso el documento de “préstamo que pretende cobrar el Banco, porque este contrato aparece
otorgado por el Banco del Sur del Perú y con un número de RUC que no le pertenece, tratándose de un voucher de abono ha sido creado por el Banco, para pagar la deuda.

[Continúa…]

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