Sumario.- 1. Introducción, 2. Los esponsales, 2.1. Promesa recíproca de matrimonio, 2.2. Efectos de la ruptura de promesa matrimonial, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.
1. Introducción
Por naturaleza, el ser humano necesita estar relacionado con otros de su misma especie para satisfacer sus necesidades espirituales, sentimentales, económicas, sociales, necesidades de las más diversas índoles. Una de las expresiones de esta necesidad es la búsqueda de la conformación de la familia. Desde siempre, varón y mujer suelen mantener un vínculo previo al matrimonio, siendo ahí donde nace la figura de los esponsales que, coloquialmente, denominamos como el noviazgo, algo más formal que el enamoramiento. De hecho razonable es establecer que el noviazgo de hoy se originó en los esponsales. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 11)
En el Perú, los esponsales siempre han sido regulados, tanto con el Código Civil de 1852, el de 1936, y en el vigente Código Civil de 1984; en el Código Civil de 1936 se reguló en forma detallada la promesa de matrimonio siempre que conste de manera indubitable, incluso era válido si se celebraba entre menores de edad, siempre que cuente con el consentimiento de los padres, estos esponsales no producían obligación de contraer el matrimonio, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de los mismos. (Aguilar Llanos, 2016, p. 70)
Esta figura jurídica también la ha regulado el derecho comparado, en países como Italia, Francia, España, Alemania, Argentina, entre otros, y recientemente ha sido derogada en México por considerarse una institución legal en desuso. (Mimbela Cuadros, 2018)
A continuación pasaremos a abordar a los esponsales, o noviazgo, en el Código Civil peruano de 1984.
2. Los esponsales
2.1. Promesa recíproca de matrimonio
De acuerdo con el artículo 239 del Código Civil (en adelante CC) de 1984 tenemos que:
Artículo 239.- Promesa recíproca de matrimonio
La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.
Para una doctrina brasileña, es el acto por el cual las partes interesadas prometen, recíproca y libremente, casarse y por tanto asumen obligaciones mutuas, como el pago de los gastos matrimoniales, el ajuar, la compra o alquiler de inmuebles y de los muebles, etc. Evidentemente, la celebración de los esponsales no exige forma pública o solemnidad, siendo, normalmente, proveniente de manifestación verbal, así como no es necesaria la fijación de un plazo mínimo para que se celebre el matrimonio. (Chaves de Farias y Rosenvald, 2015, p. 156)
Si bien la celebración de los esponsales no exige forma alguna, bajo sanción de nulidad, para su constitución. Será recomendable dotarla de alguna formalidad que la torne indubitable como lo veremos al comentar el artículo 240.
Es fundamental subrayar que la promesa de matrimonio no afecta, de ningún modo, la libertad de casarse. Ya que, en razón de la propia esencia existencial del matrimonio, “la libertad matrimonial de los novios tiene que estar, siempre, a salvo, por ser necesaria en el momento de la celebración del matrimonio”, como resalta Carlos Lassarte. De hecho, la promesa de matrimonio no puede servir como un instrumento de coercibilidad para obligar a los novios a casarse. Evidentemente pensar lo contrario implicaría vulnerar, a mas no poder, la libertad afirmada constitucionalmente, violando la dignidad de la persona humana. (Chaves de Farias y Rosenvald, 2015, p. 156)
Recordemos que el “matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común” (art. 240 CC). En ese sentido, la voluntariedad al ser elemento del matrimonio no puede faltar ya que de lo contrario no podríamos hablar de unión matrimonial y el querer forzarlo solo implicaría un atentado contra la libertad y dignidad como derechos fundamentales de la persona.
Para finalizar, es necesario diferenciar la promesa de matrimonio (esponsales) de la promesa unilateral contenida en los artículos 1956 y ss. del Código Civil, típico negocio unilateral de naturaleza patrimonial. En este último supuesto, propiamente nos encontramos ante un negocio jurídico cuya estructura se encuentra constituida por una sola declaración (promitente) y cuya eficacia se encuentra supeditada al asentimiento del destinatario o beneficiario de ella. (Palacios Martínez, 2020, p. 54)
Cabiendo solo acotar que mientras no se verifique tal asentimiento (el que podría ser entendido como un requisito de eficacia), este negocio será considerado válido pero no eficaz. En cambio, los esponsales son, en nuestro ordenamiento, de carácter bilateral, pero no de naturaleza negocial. La otra diferencia es obvia, en el sentido de que la promesa unilateral sí tiene efectos obligatorios, excluidos expresamente para la figura de los esponsales. (Ídem)
2.2. Efectos de la ruptura de promesa matrimonial
De acuerdo con el artículo 240 del Código Civil tenemos que:
Artículo 240.- Efectos de la ruptura de promesa matrimonial
Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos.
La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa.
Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635.
Cuando la norma se refiere a formalización indubitable en nuestro parecer revela, lo reiteramos, la necesidad de una recognoscibilidad dentro del contexto social; es decir, la promesa de matrimonio tendrá que ser efectuada utilizando la formalidad que no permita duda alguna sobre su verificación, como por ejemplo, en una escritura pública, en un documento privado con firma legalizada, u oralmente ante un público específico, etc. (Palacios Martínez, 2020, p. 57)
En síntesis, es viable cualquier formalidad que permita una probanza fehaciente de su existencia, así como de la concordancia entre la actividad de los sujetos intervinientes (novios) y la declaración emitida, lo que, por ejemplo, no se tendría cuando la declaración haya sido emitida en un estado de perturbación o inconciencia, o cuando se constate la presencia de un lapsus linguae. (Ídem)
Advertimos que solo uno de los promitentes es el que incurre en culpa al rehusarse a contraer el matrimonio, causando con ello un daño de naturaleza patrimonial y/o extrapatrimonial al otro cónyuge inocente, o terceros, luego de haberse formalizado la promesa matrimonial.
La responsabilidad que recae sobre quien se niega a contraer matrimonio, cuando en esta actitud existe culpa, es enteramente análoga a la que incumbe a cualquier sujeto que en sus relaciones ordinarias -derivadas de la misma sociabilidad- con los demás, infiere agravio al derecho ajeno; o para decirlo con palabras tomadas de la ley nacional, la que corresponde a “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo” (art. 1969). (Cornejo Chávez, 1999, p. 119)
Será necesario que la persona que ha sufrido el daño lo pruebe, para lo cual
se va a requerir la relación causal entre la ruptura y el daño; además, se tendrá que
probar la promesa de matrimonio, en vista de que el artículo 240 establece la formalización indubitable de esta figura. Los daños que podrán resarcirse son los daños personales; es decir, aquellos referidos a la moral o a la aflicción de los sentimientos, al daño al proyecto matrimonial y en su caso el daño psicológico. No debe olvidarse la posibilidad de indemnización por daños morales. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 13)
Por citar, el trauma de la novia abandonada en el altar o un novio frente al “no” en la ceremonia de matrimonio. Esta posibilidad está en el campo de la responsabilidad subjetiva. Por lo tanto, es imprescindible probar la culpa o dolo de quien se negó a contraer las nupcias. También podrán indemnizarse los daños patrimoniales que vendrían a ser los
gastos incurridos con ocasión de la propia promesa de matrimonio. (Ídem)
Por último, la acción de daños y perjuicios deberá de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa. Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos podrá revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado (art. 240 CC).
Cuando no sea posible la restitución se observará lo prescrito en el artículo 1635 del Código Civil:
Artículo 1635.- Efectos de la invalidación
Invalidada la donación se restituye al donante el bien donado, o su valor de reposición si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido.
Si el bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.
En buena cuenta, de una interpretación sistemática entre los artículos 239 y 240 del CC, podemos concebir a los esponsales, como aquella promesa recíproca, indubitable (en una escritura pública, en un documento privado con firma legalizada, u oralmente ante un público específico, etc) realizada voluntariamente entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial y con plena capacidad, de contraer matrimonio, la que de ser rehusada por el cónyuge culpable (dolo o culpa) causara un daño al cónyuge inocente generando con ello una obligación indemnizatoria de daños y perjuicios en cabeza de aquel y una acción de daños en cabeza de este cuyo plazo será de un año a partir de la ruptura de la promesa. Pudiendo dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado.
3. Conclusiones
Los esponsales es una figura jurídica casi en desuso en nuestro ordenamiento jurídico vigente, regulada desde el Código Civil de 1852 hasta nuestros días. Es conocida como noviazgo, considerada mas seria que el enamoramiento y un paso previo al matrimonio. Asimismo, está regulada también en otros ordenamientos alrededor del mundo.
Podemos concebir a los esponsales, como aquella promesa recíproca, indubitable (en una escritura pública, en un documento privado con firma legalizada, u oralmente ante un público específico, etc) realizada voluntariamente entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial y con plena capacidad, de contraer matrimonio, la que de ser rehusada por el cónyuge culpable (dolo o culpa) causara un daño al cónyuge inocente generando con ello una obligación indemnizatoria de daños y perjuicios en cabeza de aquel y una acción de daños en cabeza de este cuyo plazo será de un año a partir de la ruptura de la promesa. Pudiendo dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado.
4. Bibliografía
AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex & Iuris.
CHAVES DE FARIAS, Cristiano y ROSENVALD, Nelson (2015). Curso de direito civil. Famílias. Volumen 6. São Paulo: Editora Atlas.
CORNEJO CHÁVEZ, Héctor (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.
MIMBELA CUADROS, Ylliana Patricia (2018). “Implicancias legales en los esponsales: ¿quieres casarte conmigo?”. Disponible aquí.
PALACIOS MARTÍNEZ, Eric (2020). “Comentario al artículo 239 del Código Civil peruano”. En: Código Civil Comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo II. Derecho de familia (primera parte). Lima: Gaceta Jurídica, pp. 53-55.
PALACIOS MARTÍNEZ, Eric (2020). “Comentario al artículo 240 del Código Civil peruano”. En: Código Civil Comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo II. Derecho de familia (primera parte). Lima: Gaceta Jurídica, pp. 56-59.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2011). Tratado de derecho de familia. Matrimonio y uniones estables. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.