Escuela y profesor no deberán indemnizar a menor que sufrió tetraplejia por salto realizado en curso de gimnasia, pues no se acreditó negligencia (España) [STS 602/2009]

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Fundamento destacado: Segundo. (…) Las omisiones que se atribuyen al Profesor no son suficientemente relevantes desde el punto de vista de la imputación objetiva, presupuesto previo del juicio de reproche subjetivo. Es cierto que como Profesor de Educación Física ha de velar muy especialmente por la seguridad de sus alumnos, como responsable de los mismos durante la clase desde la idea de que la práctica de la asignatura puede conllevar riesgos evidentes, especialmente en determinados ejercicios gimnásticos, con o sin aparatos, por cuanto pueden suponer un peligro para la integridad física de los alumnos, que debe prevenir y en su caso evitar con la diligencia que es propia a esta especialidad docente, creando el marco adecuado para su desarrollo. Ahora bien, más allá de esta situación de peligro, la relación entre las omisiones que se reprochan al Profesor y el resultado dañoso, no pasan de ser simples conjeturas o especulaciones para hacer valer una falta de previsión que, como hecho susceptible de ocurrir o posible en el orden físico, no aporta nada a la forma de ocurrir el accidente, dado que lo verdaderamente imprevisible es que este ocurra en el orden normal de suceder las cosas. Lo que la sentencia dice es lo que no se hizo. Lo que no dice es el cómo y el porqué estas omisiones determinaron el daño pues se desconocen las habilidades o cualificación del alumno para realizar estos ejercicios; si se atendieron o no las pautas dispuestas reglamentariamente para el desarrollo de la clase; el estado de las colchonetas, y si eran susceptibles de causar daño por su grosor; por qué no fue suficiente la explicación técnica que se dio de los ejercicios a realizar; si la falta de anclaje resultó decisiva y si el alumno introdujo realmente los pies en los muelles del Mini Tramp pues lo que resulta evidente es que la lectura de la sentencia impide conocer cómo se produjo el salto y la posterior caída y, en particular, si las circunstancias reseñadas influyeron negativamente en la cadena causal. Estamos, sin duda, ante un riesgo natural en un proceso formativo dirigido a promover el desarrollo de la actividad física del alumno del que no es posible derivar responsabilidad alguna al docente y consecuentemente a los demás demandados. 


Roj: STS 602/2009 – ECLI:ES:TS:2009:602
Id Cendoj: 28079110012009100094
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/02/2009
No de Recurso: 155/2004
No de Resolución: 98/2009
Procedimiento: Casación
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP J 1529/2003,
STS 602/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio ordinario 144/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villacarrillo (Jaén), cuyos recursos fueron preparados ante la Audiencia Provincial de Jaén por la representación procesal Don Fermín , Escuelas Profesionales Sagrada Familia y la Cía Aseguradora Estrella Seguros y Reaseguros S.A., y por la representación procesal de Fundación Benéfico-Docente Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, y como parte recurrida el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Aurelio (antes de Don Jesús Manuel y Doña Esperanza ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador Don Manuel López Palomares, en nombre y representación de Don Jesús Manuel y Doña Esperanza y estos a su vez en representación de su hijo menor Aurelio , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Fermín , Centro Escolar “Escuelas Profesionales Sagrada Familia” (SAFA) de Villanueva del Arzobispo (Jaén) y contra la Aseguradora La Estrella, Seguros, Grupo General y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, con acogimiento integro de la presente interpelación se condene a los demandados, de forma conjunta y solidaria a indemnizar a mis poderdantes en la suma de un millón nueve mil doscientos cincuenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (1.009.257,58) equivalente a ciento setenta y siete millones novecientos veintiséis mil trescientas treinta y dos pesetas ( 167.926.332 ptas), si bien la Aseguradora demandada habrá de responder solamente hasta el máximo del capital asegurado que resulte acreditado en fase probatoria como existente al momento del evento lesivo, con más los intereses legales, que, para la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley 50/80 de Contrato de seguro y para los demás demandados los legales establecidos en el art. 1108 del Código Civil y 576 de la LEC , con más las costas.
2.- El Procurador Don Manuel Pérez Espino, en nombre y representación de Don Fermín, Escuelas Profesionales Sagrada Familia y la Cía Aseguradora Estrella Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados de los pedimentos contrarios, con imposición de Costas a la parte actora.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villacarrillo (Jáen), dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando íntegramente la demanda origen de estos autos, presentada por el Procurador Don Manuel López Palomares actuando en nombre y representación de Don Jesús Manuel y Doña Esperanza contra D. Fermín, El Centro Escolar “Escuelas Profesionales Sagrada Familia ” (Safa) de Villanueva del Arzobispo (Jaén) y la entidad aseguradora La Estrella S.A, representados por el Procurador Don Manuel Pérez Espino, absuelvo a los demandados de los pedimentos interesados en su contra. Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Jesús Manuel y Doña Esperanza , la Sección de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villacarrillo con fecha veintiséis de junio de dos mil tres en autos de Juicio Ordinario seguido en dicho Juzgado con el número 144 del año 2002 debemos de revocar y revocamos la referida sentencia y en su lugar estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jesús Manuel y Doña Esperanza contra D. Fermín , Centro Escuelas Profesionales Sagrada Familia de Villanueva del Arzobispo y entidad La estrella, condenamos a los referidos demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a los actores en la cantidad de Seiscientos mil euros, intereses de dicha suma conforme a lo dispuesto en el art. 567 de la L.E.Civil, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias, respondiendo la Aseguradora La Estrella hasta el límite de la cantidad asegurada.
TERCERO.- 1.-Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación por la representación procesal de Don Fermín , Escuelas Profesionales Sagrada Familia y la Cía Aseguradora Estrella Seguros y Reaseguros S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 1.-Infracción del artículo 1902 del Código Civil , y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en lo que hace a cada uno de los elementos conformadores de la Responsabilidad encuadrada en el referido precepto. SSTS 20 de Mayo de 1993, de 17 de febrero de 2000, 18 de diciembre de 2001,10 de marzo de 1997, 10 de marzo de 1997.
Por la representación procesal de Fundación Benefico-Docente Escuelas Profesionales de La Sagrada Familia interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del art. 477.1 de la LEC . La norma que consideramos infringida es el art. 1902 del Código Civil . Ello se fundamenta en la no concurrencia de los requisitos que tanto la Doctrina como la jurisprudencia entiende necesarios para el nacimiento de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana. Dichos requisitos son los siguiente. 1.- Acción u omisión culposa o dolosa. 2.-Generación de un daño. 3.-Relación de causalidad entre la conducta precedente y el resultado lesivo originado.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha once de diciembre de 2007 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Aurelio (antes Don Jesús Manuel y Doña Esperanza) presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de febrero del 2009, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El día 13 de Febrero de 2001, Aurelio , de 15 años de edad, alumno de tercer curso de la ESO, se encontraba realizando un ejercicio de gimnasia en las instalaciones del Colegio, Centro Escolar de Escuelas Profesionales Sagrada Familia, de Villanueva del Arzobispo (Jaén), bajo la dirección y vigilancia del Profesor de Educación Física, Don Fermín . El ejercicio consistía en realizar una pequeña carrera, para ejecutar una batida simultanea con los dos pies en el MINI TRAMP (cama elástica) y caer en las colchonetas dispuestas en forma de T, dos en sentido horizontal y dos en vertical, haciéndolo bien en plancha, bien de pie. Sobre las 13,30, tras la explicación del contenido del ejercicio y después de haber colocado el material deportivo necesario, realizó el salto cayendo de forma incorrecta en las colchonetas, a resultas de lo cual sufrió unas gravísimas lesiones consistentes en fractura inestable C6 y C7, síndrome de lesión medular transversal C7, permaneciendo 205 días hospitalizado y quedándole como secuelas material de osteosíntesis en columna, Tetraplejia C6 C7, síndrome depresivo postraumático y perjuicio estético.

[Continúa…]

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