Escritura pública imperfecta emitida por funcionario sin facultades para ello no es título que justifique restitución del bien [Casación 1901-2018, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Noveno.- En tal contexto y teniendo en cuenta lo señalado, esta Corte Suprema advierte que el Colegiado Superior ha expedido la sentencia recurrida conforme a ley, analizando y valorando los medios probatorios que se insertaron en autos, conforme lo establecido en el artículo 197° del Código Procesal Civil, concluyendo en ese sentido, que la casante no ha cumplido con acreditar título alguno que justifique la restitución del predio sub litis, por cuanto la escritura pública imperfecta del 15 de agosto de 2013, ha sido expedida por autoridad que no contaba con funciones para ello, conforme el artículo 17° de la Ley N° 29824 –Ley de Justicia de Paz- su función de expedición de transferencias solo alcanza hasta un monto de cincuenta unidades de referencia procesal, más aun si de dicho documento tampoco puede evidenciarse que se hayan consignando la manifestación de las partes para transferir el bien, recayendo entonces la demanda dentro de los supuestos regulados por el artículo 427° numeral 1) del Código Procesal Civil. En ese sentido, no se evidencia vicios en el razonamiento efectuado, debiendo declararse improcedente la demanda.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1901– 2018, AYACUCHO
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA 

Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTOS y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandante Juana Evangelina Rodríguez Irupaylla, contra la sentencia de vista N° 18 de fecha 15 de marzo de 2018, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (fojas 142), que revocó la resolución apelada de fecha 02 de junio de 2017, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; reformándola la declaró improcedente. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386°, 387° y 388° del Código Procesal Civil (modificados por la Ley № 29364).

SEGUNDO.- Previamente a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios del recurso extraordinario de casación, corresponde anotar que el mismo por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad[1]. Por lo que debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para  la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del mencionado recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional[2] del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación[3] , para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso.

TERCERO.- En tal sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2018, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme se verifica del cargo de notificación recepcionado el 13 de abril de 2018 (fojas 149) y del escrito de casación fechado el 26 de abril del mismo año (fojas 163); y, iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario (fojas 160).

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CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que a la recurrente no le es exigible lo dispuesto en el numeral 1) de dicho precepto legal, al estar conforme a sus intereses la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Acerca de la exigencia prevista en el inciso 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con señalar su pedido casatorio es anulatorio.

SEXTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación, en la siguiente causal:

Infracción normativa de los artículos 139° numerale s 3), 5), 14), 2° numeral 16) y 70° de la Constitución Política del E stado, I y VII del Título Preliminar, 50° numeral 6), 122° numerales 3) y 4), 196°, 197°, 585° y 586° del Código Procesal Civil, 923°, 1351° y 1529° del Código Civil. Señala que se afecta su derecho a la valoración de los medios probatorios, en cuento no se advirtió que con el título de compraventa de fecha 15 de agosto 2013, ratificada el 17 de setiembre de 2015, acredita ser propietaria para solicitar el desalojo del inmueble sublitis, los mismos que no han sido cuestionados por la demandada.

SETIMO.- La casacionista para sustentar su recurso invoca las infracciones normativas de carácter procesal y material; sin embargo, incumple con lo siguiente: lo establecido en el artículo 388° numeral 2) del Código Procesal Civil. Primero: no describe con claridad y precisión, en qué consistiría la vulneración a la infracción invocada, ya que del análisis de su escrito, se observa que las afirmaciones sobre las cuales sustenta su denuncia casatoria es imprecisa, en virtud a que no indica de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores a fin de determinar la nulidad de lo actuado; segundo: si bien esta causal exige, que la infracción normativa – anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en la lógica jurídica o en la ratio decidendi, en los que incurriría el juzgador- incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere el numeral 3) del acotado precepto legal, los impugnantes incumplen también con ello, ya que sólo se limitan a una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos.

OCTAVO.- Respecto a las denuncias invocadas en el quinto considerando de la presente resolución, corresponde señalar que las mismas no cumplen con los requisitos que la norma prevé para su propósito. Por cuanto, si bien la parte recurrente aduce que se afectó su derecho –invocando para tal efecto normas de orden procesal y material- también lo es que, inobserva las finalidades que el ordenamiento procesal establece, pues estas están orientadas a la existencia de un vicio en el trámite de lo actuado, buscando la nulidad de lo decidido; mientras que con las causales materiales o sustantivas, se busca la incorrecta interpretación o la indebida aplicación de la norma, buscando se revierta el fallo adoptado, más no pueden sustentarse y menos en forma conjunta bajo alegaciones de hecho, por cuanto estas ya han sido valoradas bajo una correcta apreciación de los medios probatorios establecidas por la instancia de mérito.

NOVENO.- En tal contexto y teniendo en cuenta lo señalado, esta Corte Suprema advierte que el Colegiado Superior ha expedido la sentencia recurrida conforme a ley, analizando y valorando los medios probatorios que se insertaron en autos, conforme lo establecido en el artículo 197° del Código Procesal Civil, concluyendo en ese sentido, que la casante no ha cumplido con acreditar título alguno que justifique la restitución del predio sub litis, por cuanto la escritura pública imperfecta del 15 de agosto de 2013, ha sido expedida por autoridad que no contaba con funciones para ello, conforme el artículo 17° de la Ley N° 29824 –Ley de Justicia de Paz- su función de expedición de transferencias solo alcanza hasta un monto de cincuenta unidades de referencia procesal, más aun si de dicho documento tampoco puede evidenciarse que se hayan consignando la manifestación de las partes para transferir el bien, recayendo entonces la demanda dentro de los supuestos regulados por el artículo 427° numeral 1) del Código Procesal Civil. En ese sentido, no se evidencia vicios en el razonamiento efectuado, debiendo declararse improcedente la demanda.

DÉCIMO.- En cuanto a la vulneración del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cabe anotar que no se evidencia vulneración a dicho dispositivo legal, toda vez que, de la revisión de autos se verifica que la recurrente ha hecho valer su derecho en todo momento instaurando su demanda, como planteando tanto el recurso de apelación y el recurso de casación que nos trae a comento; sin embargo, el hecho de que no haya sido favorable a esta, no implica la afectación a su derecho como mal pretende hacer ver.

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DÉCIMO PRIMERO.- En lo atinente a la transgresión de los artículos 2) numeral 16) y 70° de la Constitución Política del Estado, referidos al derecho de propiedad, tampoco pueden prosperar habida cuenta que la misma incumple con los requisitos que el ordenamiento legal prevé para su propósito, pues de las afirmaciones sobre las que se sustentan no se evidencia con claridad ni precisión la incidencia directa de cada una de ellas a efectos de establecer su vulneración. Pues, no puede hablarse de lesión al derecho de propiedad, ya que quedó establecido que el documento que podía acreditar la titularidad de la actora, no puede tenerse como tal al haber sido otorgado por funcionario que no tenía facultades para ello.

DÉCIMO SEGUNDO.- Respecto a la vulneración de los artículos 1351°, 1352° y 1529° del Código Civil, debe anotarse que de los fundamentos glosados tampoco se evidencia incidencia alguna, para revertir el fallo, pues la Sala de mérito observó debidamente los lineamientos de los mismos a efectos de establecer que el título que apareja a su demanda la parte actora, tampoco abona a su escritura pública en tanto a que el mismo no cumple con los supuestos que regulan dichas normas, esto es, no se evidencia manifestación de las partes ante la notaria a la que acudió la demandante para transferirse la propiedad, observándose más bien que persigue la revaloración de los medios probatorios para que se ampare su derecho, lo cual vulnera los fines del recurso de casación.

En tal contexto fáctico y jurídico; y, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 392° del Código Adjetivo acotado (reformad o por la Ley N° 29364), corresponde declarar: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la demandante Juana Evangelina Rodríguez Irupaylla, contra la sentencia de vista N° 18 de fecha 15 de marzo de 20 18, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (fojas 142), que revocó la resolución apelada de fecha 02 de junio de 2017, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; reformándola la declaró improcedente. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con Eduardo Edwin Arenas Gutiérrez, sobre desalojo por ocupación precaria. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.-

SS.
HURTADO REYES
HUAMANÍ LLAMAS
SALAZAR LIZARRAGA
CALDERÓN PUERTAS
CÉSPEDES CABALA


[1] El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable.

[2] Artículo 392-A.- Procedencia Excepcional (Código Procesal Civil).- Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

[3] El Recurso de Casación, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

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