Escritura pública de aclaración del valor del inmueble, transferido vía anticipo de legítima, no constituye un acto de confirmación [Resolución 002-2005-Sunarp-TR-T]

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Fundamento destacado: 2. En la escritura aclaratoria presentada no se declara a quien le correspondería la acción de anulación, la mención del acto que se quiere confirmar, la causa de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo. Lo que sí contiene es la declaración del valor del inmueble que es transferido vía anticipo de legítima, por lo tanto, lo allí expresado responda a la voluntad común de las partes, es decir, que lo que las partes han querido es complementar lo declarado en la escritura de anticipo de legítima y no confirmar un acto anulable.


SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 002-2005- SUNARP-TR-A

Arequipa, 07 de enero del 2005

APELANTE: NOTARIA GOMEZ DE LA TORRE
TÍULO: 53276 DEL 27.09.2004
REGISTRO: PROPIEDAD INMUEBLE
ACTO: ANTICIPO DE LEGITIMA
SUMILLA:

CONTRATOS FORMADOS POR SUCESIVOS ACUERDOS PARCIALES
Los contratos no siempre se forman en un solo momento, sino que pueden formarse progresivamente mediante sucesivos acuerdos parciales, siendo lo importante que en virtud del principio de integración contractual contenido en el artículo 1359° del Código Civil, las partes lleguen a un acuerdo total, es decir sobre todas las estipulaciones contractuales, sean estas principales o secundarias, debiendo respetarse, la formalidad ad solemnitatem en cada momento de su celebración, si esta fuere establecida por la ley.

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de transferencia de dominio por anticipo de legítima del inmueble signado con el Nro. 6, ubicado frente al pasaje el Retiro, distrito de Cayma inscrito en la ficha 4263 partida 1079927 del Registro de Predios de la Zona Registral Xll-Sede Arequipa.

Para ello se presentan los siguientes documentos:

a) Comprobante de pago de derechos de inscripción
b) Rogatoria que consta en la solicitud de inscripción
c) D.N.I. del presentante
d) Parte notarial de la escritura pública de anticipo de legítima del 9 de setiembre del 2004, extendida ante el Notario Publico Carlos Gómez De la Torre celebrada por Blanca Luzmila Isabel Rodrigo Rabines a favor de José Darío Nuñez Rodrigo y de este último a favor de Luis Alonso Mario Nuñez y Juan Pablo Martín Nuñez Rodrigo
e) Parte notarial de escritura aclaratoria de anticipo de legítima del 13 de octubre del 2004, extendida ante el Notario Publico Francisco Banda Chávez
f) Partida de nacimiento de Luis Alonso Mario Nuñez Chirinos
g) Partida de nacimiento de Juan Pablo Martín Nuñez Chirinos
h) Copia legalizada notarialmente del impuesto predial del año 2004 con reporte de inafectación.
i) Escrito conteniendo el recurso de apelación.
j) Recibo de pago de derechos por apelación.
k) Partida de nacimiento de José Darío Ricardo Enrique Nuñez Rodrigo

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Interpone recurso de apelación Carlos Enrique Gómez de la Torre Rivera Notario público de Arequipa, en contra de la observación formulada por la Registradora Giovanna Macedo Edén, recaída en el título 2004-53276, que expresa los siguientes fundamentos:

1.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 1625, 219 y 220 del Código Civil, el acto jurídico es nulo cundo no se ha consignado su valor, acto que no – puede ser confirmado, siendo una de las causales de nulidad que consta expresamente en el Código Civil, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado.
2.- Sin perjuicio del punto anterior, no se ha cumplido con adjuntar la partida de nacimiento original o copia legalizada de don JOSE DARIO NUÑEZ RODRIGO

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante señala en su escrito de apelación que se ha cumplido con los requisitos que el Código Civil señala, los mismos que se pueden ver de la escritura pública de anticipo y su aclaración y ratificación, en tal sentido el acto jurídico presentado produce todos los efectos jurídicos para los cuales ha sido destinado y por ende puede acceder al registro público. Asimismo, debe tenerse presente lo regulado en el Art. 1532 del Código Civil, es decir que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes(…) y expresamente en el contrato de anticipo y su aclaración y ratificación se puede acreditar en forma expresa la existencia de dicho consentimiento.

[Continúa…]

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