Fundamento destacado: SÉPTIMO. Entonces, dicho lo anterior, se advierte que la hipoteca materia de ejecución, garantiza obligaciones absolutamente indeterminadas, pues al expresar que: “Los inmuebles garantizaran el cumplimiento del integro de las obligaciones comerciales que El otorgante mantiene a la fecha, haya mantenido en el pasado o pudieran mantener en el futuro, con Yara”, no se señalan criterios o fórmulas de determinación de obligaciones futuras [como el caso de autos, donde las doce (12) letras de cambio fueron giradas con posterioridad a la celebración de la escritura] que surgirán y, que estarán coberturadas por la garantía. Por tanto, en el caso concreto no se satisfacen los criterios de determinabilidad señalados en el artículo 1099° del Código Civil; concluyéndose que las doce (12) letras de cambio puestas a cobro, no se encuentran garantizadas y/o coberturadas por la hipoteca materia de ejecución.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA COMERCIAL PERMANENTE
Expediente Nº 10179-2017-0-1817-JR-CO-14
DEMANDANTE: YARA PERÚ S.R.L.
DEMANDADO : DIETER NOCHE MICK
MATERIA : EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
PROCESO : UNICO DE EJECUCIÓN
ROSSELL MERCADO
DÍAZ VALLEJOS
ALFARO LANCHIPA
Resolución N° 4
Miraflores, nueve de enero de dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS:
Interviniendo como ponente el Juez superior Díaz Vallejos. Es materia de grado las siguientes resoluciones:
a) Resolución N° 3 de fecha 20 de noviembre del 2017[1] , que declara improcedente, por extemporáneo, la tacha, excepción de incompetencia y contradicción formulada por Dieter Noche Mick.
b) Resolución N° 8 de fecha 18 de mayo del 2018[2] , en el extremo que declara improcedente la nulidad planteada por el demandado.
c) Resolución N° 9 de fecha 01 de agosto del 2018[3] , que ordena proceder al remate del bien dado en garantía hipotecaria.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Dieter Noche Mick (en adelante el recurrente y/o ejecutado) interpone recurso de apelación contra las resoluciones antes citadas, afirmando, básicamente, lo siguiente:
I. Respecto a la resolución N° 3 de fecha 20 de noviem bre de 2018 (escrito de fojas 228 a 231):
1.1. No es posible que se lleve adelante un proceso de ejecución o, cualquier otro proceso, si no existe una clara determinación del monto que se pretende ejecutar, ni se haya determinado la vía procedimental a seguir; por tanto, no puede expedirse un pronunciamiento respecto de su contradicción, excepciones y cuestiones probatorias sino quedó saneado la discusión respecto al acto procesal que da inicio a la presente causa.
1.2. EL ejecutado tiene su domicilio en la Carretera Ant. La Merced Villa Rica S/N Caserío Cedro Pampa Villa Rica Oxapampa – Pasco, como consta de las letras de cambio puestas a cobro; es decir, no domicilia en la ciudad de Lima, lo que acarrea un grave defecto en la notificación de la demanda.
1.3. El Juzgado debió exigir que se respete el derecho de defensa del recurrente, empezando por un debido emplazamiento de la demanda, pues al corroborarse que en las letras de cambio se consignó el domicilio ubicado en Carretera Ant. La Merced Villa Rica S/N Caserío Cedro Pampa Villa Rica Oxapampa – Pasco, resultaba necesario que se notifique, también, a dicho domicilio y no solo al ubicado en el distrito de Surco – Lima.
II. En cuanto a la resolución N° 8 de fecha 18 de mayo de 2018 (escrito de fojas 239 a 241):
1.4. No es cierto que en el petitorio de la demanda se haya fijado suma alguna como obligación pendiente de pago, pues el demandante en el petitorio señala que el monto garantizado con las hipotecas es la suma de US$ 237,003.98 dólares americanos, que no es lo mismo que fijar el monto del petitorio o la suma que se pretende cobrar como obligación, siendo precisamente esta cantidad la que determina la cuantía del proceso.
[Continúa…]


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