Fundamento destacado: SEXTO.- Se advierte que ambas instancias de mérito han inaplicado la norma del artículo 245 inciso 2 del Código Procesal Civil, conforme a la cual el documento denominado “Escritura Judicial de Compra” habría adquirido fecha cierta al haberse presentado ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de Accolla el treinta y uno de enero de dos mil ocho, no siendo relevante, para el propósito contenido en el petitorio de la demanda, si tal funcionario estaba o no en capacidad de cumplir las funciones notariales a que aludía durante su vigencia la norma del referido artículo 58 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siempre y cuando se acredite que el Juez se encuentra en ejercicio de sus funciones.
Sumilla: Ambas instancias de mérito han inaplicado el artículo 245 inciso 2 del Código Procesal Civil, conforme al cual el documento denominado “Escritura Judicial de Compra y Venta» (sic) habría adquirido fecha cierta al haberse presentado ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de Accolla el treinta y uno de enero de dos mil ocho, no siendo relevante para el propósito contenido en el petitorio de la demanda, si tal funcionario estaba o no en capacidad de cumplir las funciones notariales a que aludía durante la vigencia de la norma del referido artículo 58 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4303-2015, JUNÍN
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, diez de octubre de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos tres – dos mil quince, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Eda Nancy Travezaño Chamorro y Orlando Mayta Ramírez a fojas ciento noventa y ocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, de fecha once de agosto de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta y siete, de fecha ocho de abril de dos mil quince, que declara fundada la tacha formulada contra el medio probatorio referido al documento denominado «Escritura Pública Judicial de Compraventa” del bien inmueble sub litis; e infundada la demanda; en los seguidos por Eda Nancy Travezaño Chamorro y otro contra el Banco de Crédito del Perú y otro, sobre Tercería de Propiedad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas setenta y cinco del presente cuadernillo, de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación referido por la causal de infracción normativa de derecho procesal, en relación a los incisos 2, 3, 5 e in fine del artículo 245 del Código Procesal Civil. Los recurrentes denuncian: Infracción normativa procesal de los incisos 2, 3, 5 e in fine del artículo 245 del Código Procesal Civil, sosteniendo que el documento denominado “Declaración Judicial de Compraventa” que ha sido tachado por las instancias inferiores, ha sido calificado como tal sin exigir causal de nulidad que así lo sancione, frente a la falta de formalidad de la citada Escritura Pública imperfecta, en consideración a lo expuesto por el artículo 58 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo tanto, no puede desconocerse los efectos jurídicos que genera el referido documento objeto de tacha para demostrar su pretensión, a lo que debe sumarse la valoración del documento “Ratificación de Compraventa”, celebrada ante un Notario Público de la Provincia de Jauja, como es de verse de la octava cláusula de la Escritura Pública de Compraventa de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, que confirma la retracción del tiempo al primer documento descrito y que confirma su fecha cierta.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas uno del expediente principal, Orlando Mayta Ramírez y Eda Nancy Travezaño Chamorro interponen demanda de Tercería de Propiedad, solicitando que se levante el embargo en forma de inscripción recaído sobre el inmueble ubicado en el Jirón 1 de Mayo número 800, Distrito de Acolla, Provincia de Jauja, Departamento de Junín, por ser de su propiedad. Como fundamentos de su demanda sostienen que mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil doce, recaída en el Expediente número 1902012, el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Huancayo ordenó que se trabe medida cautelar de embargo, en forma de inscripción, sobre el predio antes mencionado, el cual pertenece a los recurrentes en mérito a la Escritura de Compraventa celebrada el treinta y uno de enero de dos mil ocho, efectuada con Rómulo Torres Magro (anterior propietario), siendo que el proceso fue iniciado con fecha posterior a su adquisición.
[Continúa…]