Fundamentos destacados: 7.4 Asimismo, conforme a la Décima Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, que establece que la extinción de la sociedad mercantil o civil no afecta en forma alguna los derechos de los socios para con la sociedad ni los terceros acreedores con ella, teniendo, en este caso, la persona jurídica un activo fijo (bien inmueble), producida la cancelación de la inscripción registral y no teniendo personería jurídica se produce una figura similar a la copropiedad porque los socios resultan ser los únicos titulares de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio de la sociedad extinguida, constituyendo una comunidad de bienes hasta que se produzca su liquidación.
7.5. Siendo esto así, no existe una incorrecta interpretación del último párrafo del artículo 2 de la Ley General de Sociedades, referido a la Comunidad de Bienes, ni del artículo 985 del Código Civil referida a la prescripción adquisitiva por parte de algún copropietario, por lo que la presente causal deviene en infundada.
SUMILLA: los requisitos para poder prescribir un predio rústico de propiedad de un particular, previsto en el Decreto legislativo 667, no sólo deben cumplirse copulativamente, en el lapso de tiempo previsto por la norma material, sino, además que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, que se posea el bien con “animus domini”. Esta expresión, se utiliza para indicar la voluntad de un sujeto de tratar una cosa como suya y comportarse como propietario.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA CASACIÓN N° 16398-2015, CUSCO
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTA la causa en discordia, integrada por los señores jueces Supremos Walde Jáuregui, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; adhiriéndose el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo al voto de los Jueces Supremos Vinatea Medina, Rueda Fernández y Bustamante Zegarra, obrante a fojas doscientos sesenta y siete a doscientos ochenta y seis; con los acompañados; y producida la votación con arreglo a ley; se ha emitido la siguiente resolución:
I. VISTOS:
1.1 OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Oscar Carlos Eduardo Artacho Sharim, de fecha quince de julio de dos mil quince, de fojas mil ciento ochenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento dos, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, de fojas mil ciento cuarenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número noventa y dos, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas mil ciento dieciocho, que declaró fundada la demanda interpuesta por Tullio Ernesto Peschiera Magnani y otros contra Oscar Carlos Eduardo Artacho Sharim, sobre Oposición a la Inscripción Registral.
1.2 CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución suprema de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
1) Infracción normativa de la Ley N° 27673; sostiene el recurrente que, la Sala Superior aplica dicha norma cuyo supuesto de hecho nunca sucedió en el presente caso; de tal manera que el supuesto de hecho y condiciones para la aplicación de esta norma es que se haya verificado una efectiva adecuación de pacto social y estatuto a la Ley General de Sociedades, toda vez que en el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada no ha existido tal adecuación, tal como se aprecia de una simple lectura de la partida registral de la extinta empresa; por tanto, esta norma no se resulta aplicable.
2) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley 26887 y artículo 985 del Código Civil; señala que, la norma societaria en mención deja claro que lo que ella regula – sociedades – nada tiene que ver con comunidad de bienes y por ello se regirá por la Ley General de Sociedades mientras que el Código Civil regula algo muy distinto como las formas de comunidades de bienes. Por tanto aceptar la teoría de la Sala Superior que entre los socios y una sociedad existiría una relación de copropiedad de los bienes del patrimonio de esta última, es una afirmación completamente errada, conforme lo establece la propia Ley General de Sociedades; en consecuencia, es claro que el patrimonio de una sociedad es totalmente independiente al patrimonio de sus socios, dado que el fundamento de ellos se encuentra en la misma naturaleza de las sociedades.
[Continúa…]
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