Fundamentos destacados: 7. En el presente caso, se advierte de fojas 36 de autos la resolución de fecha 10 de marzo del 2008, que ordenó que el abogado defensor del favorecido cumpla con firmar o suscribir el escrito de sustentación del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria fecha 24 de enero del 2008. Si bien la precitada resolución no señala un plazo para que se subsane dicha omisión; sin embargo, conforme a lo expresado en la resolución de fecha 17 de julio del 2008, el actor fue notificado con el requerimiento de subsanación el 28 de abril del 2008; y su abogado firmó el escrito de sustentación de la impugnación el 15 de julio del 2008; es decir, más de dos meses después de notificado, lo cual resultó en un cumplimiento tardío del requerimiento, además de atentatorio contra la celeridad que debe caracterizar a todo proceso judicial, en especial al proceso penal, donde no puede permitirse una dilación innecesaria que afecte la efectividad del ius puniendi estatal, las labores de impartición de justicia concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito, ni que perjudique a las demás partes procesales ni la protección de bienes jurídicos constitucionales.
8. Además, en el caso de autos, se señaló el apercibimiento en la diligencia de lectura de sentencia de fecha 24 de enero del 2008, conforme se aprecia de fojas 28, de que en caso no se fundamente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria dentro del plazo de ley, se declarará improcedente el referido recurso conforme a lo previsto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, por lo que este Tribunal Constitucional entiende que el plazo para la presentación de la referida impugnación es perentorio, razonable, diligente y no ad infinitum.
9. Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque el favorecido incumplió con subsanar el escrito de sustentación del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que lo condenó, dentro de un plazo razonable.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Adilia Fasabi Andrade a favor de don Daniel Mori Fasabi contra la sentencia de fojas 351, de fecha 17 de junio de 2014, expedida por la Tercera Sala Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2013, la recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de don Daniel Mori Fasabi y la dirige contra los jueces superiores don Julián Genaro Jeri Cisneros, doña Vilma Heliana Buitrón Aranda y doña Teresa Ynoñan Villanueva de Tinarchi, integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de julio del 2008, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero del 2008, la cual condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor en agravio de la menor signada con la clave número doscientos treinta y nueve-dos mil seis; y que también declaró consentida la referida sentencia (Expediente 229-07). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al derecho de defensa, a la pluralidad de instancias y al principio de legalidad en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Sostiene que el proceso penal en cuestión se encuentra plagado de irregularidades, puesto que se valoraron pruebas en forma aislada y sesgada, invalidándose como prueba preconstituida, lo cual perjudica al favorecido.
Agrega que, contra la sentencia condenatoria, el favorecido interpuso recurso de nulidad a través de su sustentación o fundamentación por escrito, el cual fue proveído mediante resolución de fecha 10 de marzo del 2008, la cual, a su vez, ordenó que el abogado defensor regularice el trámite firmando el escrito de sustentación; pero, no obstante haber regularizado dicho trámite, el órgano jurisdiccional expidió la resolución de fecha 17 de julio del 2008, por la cual se declaró improcedente el recurso de nulidad, bajo la consideración de que su abogado defensor no cumplió con firmar o suscribir la referida impugnación dentro del plazo de tres días de notificado con la resolución de fecha 10 de marzo del 2008, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Procesal Civil; además, lo hizo fuera del plazo de diez días previsto por el artículo 300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales.
Añade la actora que en la resolución de fecha 10 de marzo del 2008 no se fijó un plazo perentorio para la citada regularización, por lo que no se le puede aplicar lo señalado en el artículo 363 del Código Procesal Civil, el cual está previsto para el recurso de reposición por lo que no resulta aplicable al caso; además, en la citada resolución no se señaló apercibimiento alguno.
Finalmente, la demandante señala que el órgano jurisdiccional rechazó arbitrariamente la mencionada impugnación, pese a haber reconocido en la resolución de fecha 17 de julio del 2008 que el abogado del favorecido cumplió con suscribir el escrito de fundamentación del recurso de nulidad el 15 de julio del 2008.
La jueza demandada doña Teresa Ynoñan Villanueva de Tinarchi, a fojas 262, refiere que no se ha vulnerado derecho alguno del favorecido con la resolución de fecha 17 de julio del 2008, porque su abogado defensor no cumplió con suscribir el escrito de fundamentación del recurso de nulidad dentro del plazo de tres días previsto por el artículo 363 del Código Procesal Civil, el cual es el único dispositivo que otorga dicho plazo y que resulta aplicable al caso de autos; además, la notificación que contenía dicho requerimiento de subsanación dentro del referido plazo se le cursó el 28 de abril del 2008, mientras que su abogado se presentó ante la sala demandada el 15 de julio del 2008, para cumplir con dicha subsanación; es decir, cuando venció en demasía el plazo en mención y también fuera del plazo de diez días para la sustentación del medio impugnatorio en mención.
La jueza demandada doña Vilma Heliana Buitrón Aranda, a fojas 266, señala que el caso de autos se tramitó conforme a lo previsto en la ley penal y proceso penal, respetándose los plazos establecidos en ellos, y que no se vulneraron los derechos fundamentales del favorecido.
El favorecido, don Daniel Mori Fasabi, a fojas 273, se ratifica en el contenido de la demanda de habeas corpus y agrega que, pese a que su abogado defensor subsanó el vicio advertido cuando interpuso el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, le denegaron este medio impugnatorio; y que se considera inocente del delito por el cual ha sido condenado.
El Tercer Juzgado Penal del Callao, mediante resolución de fecha 27 de diciembre del 2013, declaró infundada la demanda, ya que el órgano jurisdiccional demandado declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria porque el abogado del favorecido subsanó la omisión advertida, a través de su firma en el escrito de fundamentación, luego de cinco meses de presentado y después de dos meses y quince días de notificado para que subsane dicha omisión, lo cual excedió el plazo de diez días concedido para tal efecto conforme a lo previsto por el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, bajo apercibimiento de ser declarado improcedente el recurso de nulidad.
La sala superior revisora confirma la apelada porque la suscripción realizada por el abogado del favorecido en el escrito de sustentación del recurso de nulidad en mención lo realizó de forma extemporánea, por lo cual se desestimó dicha impugnación; en consecuencia, la resolución materia de control constitucional no tiene la calidad de firme.
El favorecido, en su recurso de agravio constitucional de fojas 363, reitera los argumentos de la demanda y agrega que no se ha considerado que la causal de improcedencia del recurso de nulidad solo alcanza al supuesto de que el procesado no fundamente dicha impugnación dentro del plazo de diez días, pero no existe otra causal por la cual se pueda declarar improcedente el recurso de nulidad, por lo que no resulta válido lo resuelto mediante la resolución de fecha 17 de julio del 2008, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de julio del 2008, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero del 2008 que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor en agravio de la menor signada con la clave número doscientos treinta y nueve-dos mil seis; y también declaró consentida la referida sentencia (Expediente 229-07). a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al derecho de defensa, a la pluralidad de instancias y al principio de legalidad en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Análisis del caso concreto
2. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h, ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”.
3. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (cfr. Expedientes 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009- PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC; fundamento 4).
4. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Expedientes 3261- 2005-PA/TC, fundamento 3; 5108-2008-PA/TC, fundamento 5; 5415-2008-PA/TC, fundamento 6; y 0607-2009-PA/TC, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocida en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
5. Ahora bien, cabe señalar que este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal conforme lo ha establecido en la Sentencia 4235-2010-PHC/TC: “[…] el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (cfr. Expedientes 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006- PA/TC, fundamento 11; y 6476-2008-PA/TC, fundamento 7).
6. Ha precisado también lo siguiente:
[…] El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez —en tanto derecho fundamental de configuración legal—, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso (Cfr. 1243-2008-PHC/TC, fundamento 3; y 5019-2009- PHC/TC, fundamento 3; y 4235-2010-PHC/TC, fundamento 13).
7. En el presente caso, se advierte de fojas 36 de autos la resolución de fecha 10 de marzo del 2008, que ordenó que el abogado defensor del favorecido cumpla con firmar o suscribir el escrito de sustentación del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria fecha 24 de enero del 2008. Si bien la precitada resolución no señala un plazo para que se subsane dicha omisión; sin embargo, conforme a lo expresado en la resolución de fecha 17 de julio del 2008, el actor fue notificado con el requerimiento de subsanación el 28 de abril del 2008; y su abogado firmó el escrito de sustentación de la impugnación el 15 de julio del 2008; es decir, más de dos meses después de notificado, lo cual resultó en un cumplimiento tardío del requerimiento, además de atentatorio contra la celeridad que debe caracterizar a todo proceso judicial, en especial al proceso penal, donde no puede permitirse una dilación innecesaria que afecte la efectividad del ius puniendi estatal, las labores de impartición de justicia concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito, ni que perjudique a las demás partes procesales ni la protección de bienes jurídicos constitucionales.
8. Además, en el caso de autos, se señaló el apercibimiento en la diligencia de lectura de sentencia de fecha 24 de enero del 2008, conforme se aprecia de fojas 28, de que en caso no se fundamente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria dentro del plazo de ley, se declarará improcedente el referido recurso conforme a lo previsto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, por lo que este Tribunal Constitucional entiende que el plazo para la presentación de la referida impugnación es perentorio, razonable, diligente y no ad infinitum.
9. Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque el favorecido incumplió con subsanar el escrito de sustentación del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que lo condenó, dentro de un plazo razonable.
10. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se violó el derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERÁ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA