Fundamento destacado: 5.3. Como se ha expuesto pormenorizadamente, con el individual razonamiento por cada uno de los procesados que han cumplido los presupuestos legales para la imposición de la medida requerida, no existe una lesión a su derecho al trabajo, cuando la razón se centra en una medida cautelar en la consecución de una finalidad constitucionalmente legítima, que es evitar el riesgo de reiteración delictiva que afecte con mayor intensidad la seguridad pública del artículo 44 de la carta magna [sic] en armonía con lo que taxativamente exige el artículo 253, inciso 3 y 297 del Código Procesal Penal.
Además, resulta válido que el derecho al trabajo como árbitro (solo en el ámbito público), se vea relativizado al reproducirse y remitirse a los hechos que actualmente constituyen el marco imputativo penal, en el que se generado un presunto daño al Estado, sin que la actividad arbitral privada se encuentra vedada en el ejercicio de sus derechos como árbitro, situación que lo constituye a la medida preventiva como idónea para los fines de la investigación fiscal, necesaria al no existir más eficaz según al objeto requerido y proporcional en sentido estricto, porque el derecho al trabajo no se encuentra intensamente afectado como si lo está el derecho a la seguridad pública por el daño irrogado al Estado y daño arbitral a la justicia al país.
Finalmente, según la información presentada por el señor fiscal provincial con fecha 24 de febrero de 2020, se ha identificado que los procesados Randol Campos Flores, Richard Martín Tirado, Weyden García Rojas y Emilio Cassina Rivas, se encuentran ejerciendo como árbitros en procesos en los que el Estado es parte procesal, al igual como los procesados Luis Fernando Pebe Romero y Randol Edgar Campos Flores.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios
EXPEDIENTE: 00029-2017-35-5002-JR-PE-03
JUEZ: CHÁVEZ TAMARIZ, JORGE LUIS,
ESPECIALISTA: TITO TORRES, MILAGROS NANLY
IMPUTADO: HUMBERTO ABANTO VERÁSTEGUI Y OTROS
DELITOS: COHECHO PASIVO ESPECÍFICO Y OTROS
AGRAVIADO: EL ESTADO
Resolución N.° 12
Lima, 25 de mayo de 2020
I. MATERIA
Determinar si corresponde fundar, el requerimiento del señor fiscal provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios — Equipo Especial, Dr. Hamilton Jhon Montoro Salazar, para imponer la medida de coerción de suspensión de derechos en el ejercicio como funcionarios públicos del Estado Peruano o de realizar actividades como árbitros o secretarios arbitrales y otro, por el plazo de 36 meses.
Los procesados contra quien se requiere la presente medida:
1. Luis Felipe Pardo Narváez (árbitro)
2. Richard James Martín Tirado (árbitro)
3. Weyden García Rojas (árbitro)
4. Luis Fernando Pebe Romero (árbitro)
5. Emilio Casina Rivas (árbitro)
6. José Humberto Abanto Verástegui (árbitro)
7. Ramiro Rivera Reyes (árbitro)
8. Franz Nunzio Fernando Kundmüller Caminiti (árbitro)
9. Fernando Cantuarias Salaverry (árbitro)
10. Mario Eduardo Juan Martín Castillo Freyre (árbitro)
11. Marcos Ricardo Espinoza Rimachi (árbitro)
12. Alfredo Enrique Zapata Velasco (árbitro)
13. Daniel Martín Linares Prado (árbitro)
14. Emilio David Cassina Ramón (abogado)
15. Héctor Hugo García Briones, ingeniero y representante legal de CARAL
16. Alejandro Orlando Álvarez Pedroza (árbitro)
17. Jorge Horacio Cánepa Torre (árbitro)
18. Sergio Antonio Calderón Rossi, exasesor de la Dirección General de Concesiones en Transporte del MTC
19. Celso Martín Gamarra Roig, exdirector de la Dirección de Concesiones en Transporte del MTC
20. Randol Edgar Campos Flores (árbitro)
II. FUNDAMENTOS
Motivación genérica
Suspensión de derechos
1. En nuestro ordenamiento nacional, el Código Procesal Penal ha regulado la institución jurídica de la suspensión preventiva de derechos, en el artículo 297, inciso que al tenor literal señala que, es posible aplicarla cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación sea principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.
Esta institución se constituye en una medida cautelar que, como bien lo sostiene Nieva Fenol “se trata de órdenes que intenta que el tiempo en sustanciarse un proceso no acabe provocando la inutilidad en la práctica, en sentido amplio de la tutela que se dispensa con el mismo”[1], en sus palabras hace entender que se trata de avanzar en ocasiones la tutela otorgada en la sentencia, aunque solamente se toman medidas que preservan el statu quo existente, a fin de congelar la situación de hecho o en otros casos precaver daños a la víctima, que en esencia se constituye en un amparo judicial.
También establece presupuestos tasados por ley como, suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que lo vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, y finalmente, peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias de hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede.
Es importante detenerse brevemente para señalar, respecto a uno de los presupuestos de la suspensión de derechos por el delito de cohecho en la función o cargo, pues para la imposición como medida cautelar debe estar necesariamente aparejada con pena de inhabilitación, de ahí de la razón de efectivizar su imposición durante la presente investigación preparatoria se constituye en salvaguarda de los fines preventivos como en la pena, es así que Navarro Cardoso, citando a Saint Cantero en alusión a la legislación española, sostiene que “es una estrategia adecuada desde el punto de vista de los fines preventivos de la intervención punitiva, en tanto le impide al condenado de condena pueda optar a un cargo electivo que lo vuelva a colocar en una situación de poder”[2].
Ahora teniendo en cuenta que el requerimiento de suspensión de derechos recae en su mayoría en árbitros, el juzgador tiene en cuenta que lo referente al ejercicio del cargo debe considerarse en sentido amplio, como bien lo sostiene Etxeberria Guridi, cuando al referirse a la presunta actuación corrupta señala que, “no tiene por qué limitarse al momento de dictar la resolución arbitral —laudo-, sino que la misma puede tener lugar en cualquier momento del procedimiento arbitral, en cualquiera de sus trámites con la condición de que resulte incardinable en la fórmula genérica correspondiente al ‘ejercicio del cargo.” [3]
Es conveniente aclarar el tema propuesto respecto de la suspensión del cargo con relación a la pena de inhabilitación, evitando distanciarse del punto central del discurso justificativo, para evitar la desnaturalización del tema propuesto, pese a cual debe efectuarse diferencias entre la pena de inhabilitación entre funcionarios públicos y árbitros, pues como lo sostiene Etxeberria Guridi, “mientras que el funcionario público pierde la condición de tal y la posibilidad de acceder a la misma condición durante el período de la pena impuesta, la condición de árbitro es esporádica, aunque vinculada a una actividad o cualidad profesional que es la que motiva su (designación para el desarrollo de la actuación arbitral” o en su caso planteado de modo más concreto, la privación del cargo o ejercicio de un funcionario público por un tiempo determinado se trata del medio de vida del afectado, lo que no sucede con un árbitro, pues no se ostenta el cargo de árbitro permanentemente como el primero.
Si bien nuestro Código Procesal Penal, no brinda un concepto a esta institución jurídica, salvo el nomen iuris que tentativamente clarifica la entidad, al expresar limitación de un ejercicio de un derecho en un contexto de vaguedad, en el derecho comparado, ha resultado más entendible lo regulado en el Código Procesal Penal de Costa Rica, cuando señala en el libro IV (medidas cautelares), artículo 244, que “es posible imponer de oficio o a solicitud del interesado, la alternativa de suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito funcional”[4], cita que es autosuficiente, pues de su misma construcción hace comprender su sentido, que permite considerar basado en una justicia procesal con un proceso decisorio justo[5] que, esta institución jurídica de la suspensión de derechos, es entendida para el juzgador como:
“una imposición jurisdiccional cautelar a pedido de la parte legitimada, que limita el ejercicio de un derecho fundamental, recaído en la función, cargo o comisión en el ámbito público o privado, justificado por un comportamiento previo y ligado a una actividad funcional por el que se encuentra imputado penalmente un investigado”.
2. En el presente caso materia de análisis, se busca restringir el derecho constitucional de una actividad laboral específica relacionada al ámbito público de un número importante de procesados, ante la postulación, en cumplimiento del principio rogatorio por parte del fiscal provincial del Equipo Especial Lava Jato, que exige al juzgador que, necesariamente aborde el desarrollo de instituciones jurídicas procesales, siempre con una interpretación ajustada a los principios que recoge el título preliminar del Código Procesal Penal, artículos VII y X, del que se resalta que “la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como las que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretad restrictivamente, como la inaplicación de la analogía o interpretación extensiva, cuando no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos” lo que en interpretación de los derechos fundamentales se denomina “soberanía de la Constitución”[6].
3. Para el juzgador, atendiendo al contenido de los debates en audiencia pública, y a las interpretaciones o sentidos que se han brindado a las reglas procesales, hace necesario analizar previamente tres temas de suma importancia, luego del cual se considera que es posible brindar respuesta concreta al tema, constituyendo los siguientes:
“i) el primero, está relacionado con la reiteración delictiva, ii) el segundo, con el estándar probatorio que hace mención, la institución jurídica de la suspensión de derechos; y, iii) por último, del peligro concreto, cuando refiere que no cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede”.
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[1] NIEVA FENOLL, Jordi (catedrático de la Universidad de Barcelona). Derecho Procesal III, Proceso Penal. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2019, p.237.
[2] NAVARRO CARDOSO, Fernando. “El cohecho en consideración al cargo o función”. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pág. 133-135.
[3] ETXEBERRIA GURIDI, José Francisco. “La responsabilidad del árbitro y las instituciones arbitrales”. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2020, pág.109-133.
[4] Sistema Costarricense de Información Jurídica. Procuraduría General de la República, data del 05 de marzo del 2020, disponible en: http: //www.pgrweb .go.cr/scij /Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nV alor1 = 1 &nV al or2=41297
[5] BURKE Kevin & LEBEN Steve, Procedural Fairness: A Key Ingredient in Public Satisfaction, 44 CT.REV. (2007), página 4; véase Tom R. Tyler, Procedural Justice and the Court, 44 Ct. Rev. (2007), páginas 26, 30-31. Citado del resumen ejecutivo de Tribunal Consciente del Informe oficial (Libro Blanco) de la American Judges Association (Asociación de Jueces y Juezas de los Estados Unidos). Pamela Casey, Ph.D. Juez Kevin Burke. Juez Steve Leben.
[6] VIDAL GIL, Ernesto (Universidad de Valencia). La Interpretación de los Derechos Fundamentales por el Tribunal Constitucional, España. “Que los principios generales del Derecho, incluidos en la Constitución. tienen carácter in – formador de todo el Ordenamiento jurídico, que debe ser interpretado de acuerdo con ellos 14 . Pero cuando la oposición entre las Leyes anteriores y los principios generales plasmados en la Constitución. sea irreductible, tales principios, en cuanto forman parte de la Constitución. participan en la fuerza derogatoria de la misma. La STC n° 9/81 declara que la Constitución. es una norma cualitativamente distinta por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política e informar todo el Ordenamiento jurídico. La Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo el Ordenamiento jurídico. Data del 05 de marzo del 2020, disponible en: file:///C:/Users/usuario/Downloads/Dialnet-LaInterpretacionDeLosDerechosFundamentalesPorElTri-%201959993.pdf