Es válida la compraventa del terreno previamente transferido a los demandantes, correspondiendo aplicar las reglas de concurrencia de acreedores sobre el mismo inmueble [Exp. 01871-2012-0]

Fundamentos destacados: 3.6.8. En consecuencia, en el presente caso, estamos en el escenario contemplado en el artículo 1135 del Código Civil:

«Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha más antigua»

Lo que implica que corresponde se declare, quien es el acreedor preferente entre: i) Alexander, Arlett Danitza y Yandely Isabel Lechuga Corrales o, ii) Hernán Edwin Chávez Pedraza, es decir, a quien corresponde la titularidad del bien que, como hemos visto, con una diferencia de área de 15.20 m2, es el mismo bien inmueble, pues la yuxtaposición entre uno y otro es evidente, tal y conforme lo hemos explicado, sin que se pueda alegar que sean bienes distintos y diferentes.

La posibilidad de emitir, en este proceso, pronunciamiento al respecto se explicará en adelante.

3.6.9. Como se tiene del mérito del proceso, son dos las causales, en virtud de las que los demandantes pretenden se anule el contrato de compra venta celebrado entre los demandados.

La causal de falta de manifestación de voluntad, es una que no se acreditó en este proceso, pues la propietaria del 100% del bien, sí expresó su voluntad de venderle al demandado un área de 184.80 m2, perfectamente determinados, respecto al área total de su inmueble de 853.00 m2, en función de la autorización municipal que autorizó su división, lo cual sólo debe ser evaluado para eso, precisamente, la determinación del lugar o ubicación del área vendida en el inmueble de la vendedora.

La causal de infracción al orden público y a las buenas costumbres, en razón y con el argumento que la demandada habría vendido al demandado un bien ajeno, también debe desestimarse, pues en el presente caso no subyace los presupuestos y requisitos de la venta de un bien ajeno como lo exigen los artículos 1537 a 1540 del Código Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
Sala Civil

Sentencia de Vista

Expediente : 01871-2012-0-1001-JR-CI-02
Demandante : Corrales Valencia Maria Natividad.
Demandado : Hernan Edwin Chavez Pedraza.
Materia : Civil: Nulidad de actos jurídicos.
Procede : Segundo Juzgado Civil de Cusco.
Juez Superior : Sr. Murillo Flores.

Resolución No 115
Cusco, 16 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTO: el presente proceso, devuelto de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casaron la Sentencia de Vista, declarándola nula (folio 1102).

I. RESOLUCIÓN APELADA:

La Sentencia contenida en la Resolución N° 39, del 15 de febrero de 2018 (folio 505), que declara:

(…) “1) INFUNDADA la demanda interpuesta por MARIA NATIVIDAD CORRALES VALENCIA en representación de ALEXANDER, ARLETT DANITZA Y ANDELY ISABEL LECHUGA CORRALES en contra de AUGUSTA MORA LAZARTE VIUDA DE LECHUGA Y HERNAN EDWIN CHÁVEZ PEDRAZA, sobre nulidad de acto jurídico, consistente en la compraventa celebrado por Augusta Mora Lazarte Viuda de Lechuga a favor de Hernán Edwin Chávez Pedraza de un área de 184.80 m2 del inmueble urbano ubicado en la Urbanización Santa Rosa de la Guardia Civil, manzana D, lote 13 del distrito de San Sebastián.
2) FUNDADA la demanda de REIVINDICACIÓN, en consecuencia, dispongo que el demandado Hernán Edwin Chávez Pedraza, restituya a favor de los demandantes 184.80 m2 del inmueble urbano ubicado en la Urbanización Santa Rosa de la Guardia Civil, manzana D, lote 13 del distrito de San Sebastián.” (folio 1023)

II. PRETENSIÓNES IMPUGNATORIAS:

  • Los demandantes, mediante escrito del 4 de marzo de 2019 (folio 1027), apela la Sentencia en el extremo que declara infundada la pretensión de declarar de nulidad de acto jurídico, con la pretensión de que sea revocado, reformándola se declare fundado el extremo apelado (folio 1028).
  • El demandado, mediante escrito del 1 de marzo de 2019 (folio 1037), apela la Sentencia en el extremo que declara fundada le pretensión de reivindicación, con la pretensión de que se revoque, reformándola se declare infundada el extremo apelado (folio 1044).

III. FUNDAMENTOS:

3.1. Antecedentes.

a. El derecho de propiedad de Augusta Mora Lazarte Vda. de Lechuga.

Antecede a este proceso, la titularidad del derecho de propiedad de Augusta Mora Lazarte Vda. de Lechuga, respecto de un inmueble de 853.00 m2, ubicado en la Asociación Pro Vivienda de la Guardia Civil Santa Rosa. Esta titularidad está inscrita registralmente (folios 8 a 11).

b. El derecho de propiedad de Alexander, Arlett Danitza y Yandely Isabel Lechuga Corrales.

Antecede también la titularidad del derecho de propiedad de estas personas: Alexander, Arlett Danitza y Yandely Isabel Lechuga Corrales, nietos de Augusta Mora Lazarte Vda. de Lechuga, respecto de un área de 200.00 m2 ubicados en el inmueble referido anteriormente, en el que incluso existe una construcción. En la escritura pública del 12 de febrero de 1998 (folio 14), se lee:

«Segundo.- La propietaria ha construido sobre una parte del mencionado terreno una casa en área de doscientos metros cuadrados (200.00 m2), conforme se detalla a continuación: La construcción es dos plantas de material de adobe, con techo de tejas, distribuidos en la forma siguiente: en la primera planta una sala comedor una cocina y una tienda de 15 metros de largo por 5 metros de ancho, en el segundo piso 4 dormitorios y un ambiente para almacén, con la aclaración que dicha construcción se encuentra sin el acabado es decir, sin puertas y sin ventanas, como también falta de revestimiento.
Tercero.- Es materia de la presente compra venta, la construcción en los doscientos metros cuadrados (200.00 m2), con toda legitimidad de parte de la propietaria que equivale al 23.44% del total de 853 m2″ (folio 16).

Es extremadamente relevante, para resolver este caso, citar la cláusula quinta del mencionado contrato:

«Quinto.- La bien inmueble materia de compra venta tiene los siguientes linderos: por el este, con el lote D-12, de propiedad del Sr. José Monteagudo Salas; por el oeste, con la propiedad de la vendedora, por el norte, parte de la propiedad de la vendedora y por el sur, con la avenida vía expresa» (folio 16).

La titularidad de este derecho de propiedad, adquirido por Alexander, Arlett Danitza y Yandely Isabel Lechuga Corrales, está inscrito registralmente (folio 12) desde el 21 de febrero de 2012.

[Continúa…]

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