Sumario: 1.- Antecedentes históricos, 2.- Tipologías internacionales de lavado de activos, 3.- Antecedentes jurisprudenciales, 4.- Doctrina, 4.1.- Situación en España, 4.2.- Situación en el Perú, 5.- Por la existencia de bienes jurídicos destinos, 6.- Conclusiones.
En fecha reciente, se ha sostenido la tesis por la cual, antes de entrar en vigencia la Ley 30997, que sanciona el financiamiento prohibido de partidos políticos[2], no era posible jurídicamente, sancionar el uso del activo maculado en pagos de campaña, con el tipo penal del delito de lavado de activos u otro tipo penal. Este trabajo analiza, desde la dogmática penal, si es correcta dicha afirmación.
1.- Antecedentes históricos
A decir de la Corte Suprema, lavado de activos y financiamiento ilegal de partidos, están íntimamente vinculados, pues el blanqueo de capitales, nació al descubrirse que se pagaba con dinero sucio, la campaña política del Comité Nacional del Partido Político Demócrata (año 1972, caso Watergate)[3].
2.- Tipologías internacionales de lavado de activos
La Unidad de Inteligencia Financiera de Colombia, considera que, el financiamiento de partidos políticos con dinero de actos de corrupción cometida en el extranjero[4], configura la tipología de lavado de activos, a la que denominan “Manejo de Dinero de origen ilícito en las cuentas de una campaña política”, en cuya página 203, señalan:
“En este caso, el objetivo principal del aporte no es solamente darle apariencia de legalidad (…), sino por medio de este dinero “sucio” apoyar el proselitismo de un candidato (…) los réditos en esta tipología (….) tienen principalmente un componente político adicional al tradicional interés económico [el] de aprovechar la acción proselitista para lavar dinero” .
3.- Antecedentes jurisprudenciales
La Casación 617-2021-Nacional del 20.12.2022, indica (f.j. 20), que es una falacia sostener que, el financiamiento de un partido, antes de ser catalogado como delito, no pudiera ser subsumido y castigado con otro tipo penal que estuviera vigente, y afirma (f.j. 23.4), que antes de agosto de 2019, y de la ley de financiamiento de partidos políticos, el hecho podía castigarse como un delito de lavado de activos, siempre que (f.j. 24), camuflara o escondiese dinero de una actividad criminal previa, concluyendo (f.j. 25 y 31), que las donaciones, o aportes de campaña, pueden ser castigadas como lavado de activos, antes de entrar en vigencia el delito de financiamiento prohibido.
4.- Doctrina
En la doctrina se enseña que, si un tipo penal no puede aplicarse porque no está vigente, se debe verificar si la conducta puede subsumirse en uno u otros delitos vigentes. Dicho de forma gráfica:
En los delitos que guardan una relación de tipo penal general – tipo penal especial, donde el bien jurídico es el mismo.
– Así, quién mató a una mujer, no puede pretender que su conducta recién sería considerada delito, desde que entró en vigencia el delito de feminicidio, y no aplicarle el delito de homicidio.
– Tampoco, puede sostener quien cometió estafa por medios informáticos, ser sancionado solo desde que estuvo vigente el delito informático, y no serlo bajo el delito de estafa.
Otro tanto puede señalarse, en los casos de delitos con bienes jurídicos heterogéneos.
– Así, antes de la entrada en vigencia de los delitos de desaparición de personas, los hechos eran sancionados como secuestro, criterio que aplicó la Corte Suprema (caso Barrios altos).
Así, en España[5] se cuestionaron si las conductas anteriores a la vigencia del delito de financiamiento ilegal era atípicas, y su doctrina señaló que, aunque no se podía aplicar el nuevo delito, no se impedía castigarlo, aplicando los tipos penales vigentes en la fecha de su comisión (de allí el nombre de atipicidad relativa)[6]. Así, el expositor más recurrente, Maroto Calatayud, afirma que la conducta debe ser examinada bajo la luz de los otros tipos vigentes, como el del blanqueo de capitales, siendo sólo “aparente” la atipicidad. Para esta tesis, sancionar el hecho, cuando no estaba vigente el delito de financiamiento prohibido, demanda por parte del fiscal, el empleó de tipos penales colaterales al financiamiento ilegal, que protejan bienes jurídicos distintos, siendo uno de dichos delitos colaterales, el de lavado de activos mediante simulación de aportes, entre otros[7].
4.1.- Situación en España
Un sector de la dogmática se suscribe a poder calificar un hecho ligado a un gasto de campaña electoral, como delito de lavado de Activos. Asi, se tiene en España a Suarez Robledano, para quien “[no] exist[e] impedimento (…) [para un] concurso con el blanqueo de capitales (…) referidas a la donación ilegal efectuada al partido”[8]; para Fabián Caparrós[9], “la técnica de la facturación falsa (…), para blanquear riqueza, (…) [es un] procedimiento habitualmente utilizado en el marco de la financiación ilegal de partidos políticos”; para León Alapont, “Repárese (…), que no hayamos aludido a que dicho origen ilícito deba ser conocido. De darse esto último el delito de financiación ilegal podría entrar en concurso (ideal) con el blanqueo de capitales”[10]. A su vez, para Escobar Osorio “(…) es posible que algunas [conductas ] (…) puedan ser recogidas por otros tipos penales (…). Según Olaizola Nogales, Inés, La financiación ilegal de los partidos políticos: un foco de corrupción, cit., pp. 120-121; (…), su involucramiento en las situaciones de financiación corrupta podría traducirse en (…) el lavado de activos (…). Sin embargo, debe decirse que tales delitos y la financiación ilegal de campañas políticas constituyen realidades diferentes que no son coincidentes. Tanto las conductas que unos y otros buscan evitar, como los bienes jurídicos protegidos, son distintos, por lo cual, no podría negarse la necesidad de los delitos de financiación ilegal de campañas políticas en virtud de la existencia de otras figuras delictivas que pueden llegar a configurarse en el ámbito de la financiación de la política[11], igualmente Gaitan Puentes, en su trabajo “El lavado de activos en el financiamiento de las campañas electorales en Colombia”(2008)[12].
4.2.- Situación en el Perú
En el Perú, Paucar Chapa (tesis, del año 2021, sobre el “financiamiento ilegal de partidos políticos”) sostiene que, “se configura (…) lavado de activos, en cuanto se tendría un conocimiento directo del origen ilícito del dinero, pero al mismo tiempo, también se materializa la comisión del delito de financiamiento ilegal, en la medida que estaría afectado otros bienes jurídicos (…) diferentes”[13]; o para Solis y Chanjan[14] “en la medida en que el fundamento de incriminación (…) es distinto, el (…) financiamiento nunca debería desplazar al (…) lavado de activos”, y refiriéndose al Perú, sostiene Carlos Sandoval, que, “(…) en el Perú, con anterioridad a la de 2019, el delito lavado de activos se podía perfeccionar como parte de una estrategia para financiar ilegalmente a un partido o el pago de campañas blanqueaba dinero sucio”[15] “En definitiva, carece de sustento la tesis de que el blanqueo de dinero vinculado a la financiación ilegal no podía constituir lavado de activos antes de 2019”[16], “(…) En efecto, la incriminación utónoma del «financiamiento prohibido» (…) no repercute en la necesidad ni en la utilidad, y tampoco en el merecimiento del castigo penal del lavado de activos. (…)”[17].
5.- Por la existencia de bienes jurídicos destinos
Siendo dos delitos diferentes, uno no es un tipo penal especial respecto al otro, por lo que no se desplazan, ni se excluyen entre sí, por ejemplo en el financiamiento prohibido no opera si la condena, no estuvo inscrita en la base de datos de la ONPE, y siendo, el bien jurídico en uno, el normal desarrollo de las funciones constitucionales atribuidas a los partidos políticos y, en ella, el interés en la transparencia de su financiamiento, y en el otro, el orden económico financiero y administración de justicia, por lo cual, al poseer distintas finalidades, el delito de lavado de activos es aplicable así no existirá el delito de financiamiento prohibido de partidos políticos.
| LAVADO DE ACTIVOS | FINANCIAMIENTO ILEGAL | |
| 1 | Basta un “origen ilícito” (art. 10 del D. Leg. 1106), aunque la actividad criminal previa no fue descubierta o investigada. | Art. 359-C
Numeral 3.- Si el aporte lo hizo una persona natural, ella cuente con condena consentida o ejecutoriada, o se la haya impuesto prisión preventiva Numeral 4.- Si se trata del aporte de una persona jurídica, ésta haya sido condenada penalmente, o se haya declarado su responsabilidad administrativa-penal. |
| 2 | No se acredita el delito previo. | Se debe acreditar el delito previo (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), ello no se aplica en el caso de la prisión preventiva. |
| 3 | Usa la frase “o debía presumir” (D. Leg. 1106) | Usa una frase “o debiendo conocer” |
| 4 | El aspecto cognitivo del dolo recae en que el activo se originó en alguna actividad ilícita penal acreditada en forma genérica. | El aspecto cognitivo del dolo recae en conocer que el financiamiento se originó en una fuente que este dentro del catálogo de lo prohibido. |
| 5 | Abarca ilícitos penales cometidos fuera del Perú | No queda en claro, cómo la ventanilla única de antecedentes, tendrá acceso al registró de delitos cometidos en el extranjero. |
| 6 | No posee un monto mínimo. No hay un umbral. | El art. 359-C, numeral 2, tienen un umbral, y el aporte anónimo debe superar 2 unidades Impositivas Tributarias-UITs. |
| 7 | Solo abarca activos de origen ilícito penal. | Abarca tanto:
1.- Activos legales a) Por provenir del Estado (art. 359-C.1), 2.- Activos de origen delictivo a) Por mediar una condena b) Provenir de una persona jurídica que fue: a) Sancionada penalmente; b) administrativo-penalmente, o c) se le aplicó en el pasado, consecuencias accesorias. 3.- Activos en los cuales basta un ilícito administrativo: a.- Aporte no bancarizado b.- Aportes anónimos superior a 2 UITs art. 359-C num. 2) c.- Si lo realiza quien hasta hace 10 años fue condenado, o posee mandato de prisión preventiva vigente, por los delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo. |
| 8 | Cualquier delito generador de activos, salvo el delito de receptación | Solo sanciona:
Si la persona natural aportante, se la vincula a 7 delitos: 1) Contra la administración pública. 2) Tráfico ilícito de drogas 3) Minería ilegal 4) Tala ilegal 5) Trata 6) Lavado de activos 7) Terrorismo Si la persona jurídica aportante, fue sancionada antes, por: 1.- Cualquier delito 2.- Se le aplicó responsabilidad administrativa- penal. 3.- Se le aplicó consecuencias accesorias. |
6.- Conclusiones
La recepción por los partidos políticos, de aportes de fuente maculada, no es un tema limitado a lo administrativo-electoral. sino que puede trascender a la esfera penal.
Antes del 2018 y de la entrada en vigencia del delito de financiamiento ilegal de partidos políticos, la recepción de dinero sucio como aportes de campaña, puede ser sancionado como delito de lavado de activos.
Después de la reforma del año 2018, la conducta puede ser sancionada como delito de lavado de activos y al mismo tiempo, y de forma adicional (concurso ideal), como delito de financiamiento prohibido de partidos políticos, pues los tipos penales , poseen distintos bienes jurídicos, y conductas prohibidas, no excluyéndose entre sí.
No se trastoca el principio de legalidad, al castigar el pago de campañas políticas como una forma de lavar activos, al amparo de la teoría de la atipicidad relativa.
El pago, con dinero maculado, por el uso de paneles publicitarios, espacios publicitarios en radio y televisión, servicios de imprenta, y de traslados terrestres o aéreos, constituyen ingresos a la económica de activos ilícitos.
[1] Abogado, magister en ciencias penales y doctor en derecho por la UNMSM, ex becario para una estancia de investigación en el instituto Max Plack, para el derecho penal internacional y comparado.
[2] El 26 de agosto 2019, se publicó, en el diario El Peruano, la Ley N° 30997 “Ley que modifica el Código Penal e incorpora el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas”, que agregó al Código penal, en su Título XVII, el capítulo II, “Delitos contra la participación democrática”, que incluye los artículos: 359-A “financiamiento prohibido de organizaciones política”, el 359-B, “falseamiento de la información sobre aportaciones, ingresos y gastos de organizaciones políticas” y el 359-C “fuentes de financiamiento legalmente prohibidas”.
[3] Casación N.° 617-2021-Nacional del 20.12.2022, f.j.9
[4] https://pplaft.cnbs.gob.hn/wp-content/uploads/2015/05/Tipologias-de-lavado-de-activos-y-financiacion-del-terrorismo-2004-2013.pdf . Revisado el 12.8.2022.
[5] Los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos se integran en el Código penal mediante la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, que incorpora un nuevo Título XIII bis con ese análogo epígrafe y constituido por dos nuevos artículos (304 bis y 304 ter)
[6] Maroto Calatayud, La financiación ilegal de partidos políticos. Un análisis político-criminal, 2015, pp. 192 ss., citado por José León Alapont, “El delito de financiación ilegal de los partidos políticos desde la perspectiva de la responsabilidad penal de éstos como personas jurídicas”, pagina 7, inDret, Barcelona, octubre 2018 https://indret.com/wp-content/uploads/2019/12/1410.pdf
[7] José León Alapont, “El delito de financiación ilegal de los partidos políticos desde la perspectiva de la responsabilidad penal de éstos como personas jurídicas”, pagina 23, inDret, Barcelona, octubre 2018 https://indret.com/wp-content/uploads/2019/12/1410.pdf
[8] José Manuel Suárez Robledano. Algunas consideraciones sobre la financiación ilegal de partidos, Revista Española de Control Externo, Volumen XXII, N° 65, mayo 2020, página 13. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7949770.pdf
[9] Eduardo Fabía Caparrós, “Internacionalización del Lavado de Activos e internacionalizacion de su respuesta” en: Combate al Lavado de Activos desde el Sistema Judicial, OEA, 2018, página 85, en: https://www.oas.org/es/ssm/ddot/publicaciones/LIBRO%20OEA%20LAVADO%20ACTIVOS%202018_4%20DIGITAL.pdf
[10] José León Alapont, La reforma de los delitos de financiación ilegal de partidos políticos; un debate desenfocado, en Estudios penales y Criminológicos, volumen XXXiX (2019), página 575, en: https://revistas.usc.gal/index.php/epc/article/view/6066
[11] Escobar Osorio, Ricardo, “Los delitos de financiación ilegal de campañas políticas del Código penal colombiano a la luz del principio de proporcionalidad”, Nuevo Foro Penal, 98, (2022) https://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/download/7346/5388/24255
[12] Gaitan Puentes, Luis Francisco, El lavado de activos en el financiamiento de las campañas electorales en Colombia. Universidad Externado de Colombia. Especialización en Auditoría Forense, Facultad de Contaduría Pública. 2008. https://cupdf.com/document/el-lavado-de-activos-en-el-financiamiento-de-las-autofinanciamiento-en-general.html?page=4
[13] Paucar Chappa , El delito de financiamiento ilegal de partidos políticos, tesis de doctor en Derecho, UNMSM, 2021, en: https://cybertesis.unmsm.edu.pe/item/be5c1ba4-05c4-439a-b82b-aec7d19f8ff9, revisado el 31.12.2025.
[14] “El nuevo delito de financiamiento ilícito de partidos políticos que favorece la impunidad” Versión On-line del 10DIC2018, http://idehpucp.pucp.edu.pe/analisis/el-nuevo-delito-de-financiamiento-ilicito-de-partidos-politicos-que-favorece-la-impunidad-por-erika-solis-y-rafael-chanjan/ revisada el 25.11.2021.
[15] Juan Carlos Sandoval, El delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas, Derecho PUCP, núm. 88, pp. 181-233, 2022 https://www.redalyc.org/journal/5336/533671980007/html/
[16] Ídem.




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