Sumario: 1. Introducción 2. La tutela de derechos en el proceso penal 3. Requisitos de procedibilidad 4. Oportunidad para su incoación 5. Posición del autor sobre la viabilidad de presentar la tutela de derechos luego de emitida la disposición de conclusión de la investigación preparatoria
1. Introducción
La tutela de derechos constituye uno de los principales mecanismos de control de legalidad respecto a la actuación del Ministerio Público, cuya función persecutoria debe desarrollarse siempre dentro del marco de las garantías procesales fundamentales[1] en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. No obstante, en la jurisprudencia se ha debatido sobre los límites temporales de esta herramienta procesal, particularmente en lo que concierne a su viabilidad una vez emitida la disposición fiscal de conclusión de la investigación preparatoria o cuando estemos ante una acusación directa. Este escenario plantea la siguiente interrogante: ¿es jurídicamente posible presentar una tutela de derechos cuando la etapa de investigación preparatoria ya ha concluido formalmente?
La respuesta a esta cuestión exige un análisis detallado de la naturaleza jurídica de la tutela de derechos, sus requisitos de procedencia y el momento procesal oportuno para su interposición.
El presente trabajo aborda esta problemática a partir del marco normativo vigente, los pronunciamientos jurisprudenciales relevantes y la reflexión crítica del autor.
2. La tutela de derechos en el proceso penal y su finalidad
El Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP), actualmente vigente en todo el territorio nacional desde el 15 de junio de 2021 con la implementación del citado cuerpo adjetivo en el Distrito Judicial de Lima Centro, establece en su artículo 71 lo siguiente:
El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. (…) 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes. [Lo resaltado es nuestro]
Una primera aproximación al uso de este mecanismo procesal sostenía que su aplicación se restringía únicamente a la protección de los denominados derechos instrumentales de la garantía de defensa procesal, incluido el derecho a la instrucción de derechos; es decir, aquellos desarrollados en el numeral 2 del artículo 71 del CPP. Sin embargo, una interpretación sistemática —e incluso literal— del citado dispositivo, leído en su integridad, revela que su alcance no se limita exclusivamente a tales derechos, sino que comprende la totalidad de derechos y garantías reconocidos por la Constitución en el marco del proceso penal, incluidos aquellos desarrollados por las Convenciones y Tratados Internacionales de Derecho Público de los cuales el Perú es parte.
En ese orden de ideas, consideramos que es plenamente posible emplear la tutela de derechos para cautelar todas las garantías genéricas que asisten al imputado, tales como el derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Esta posición ha sido recientemente ratificada en la Apelación N.° 76-2024/SUPREMA, de fecha 17 de enero de 2025 [véase fundamento jurídico segundo].
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3. Requisitos de procedibilidad
Los requisitos de procedibilidad son exigencias previas que deben cumplirse al momento de interponer una tutela de derechos. Su incumplimiento impide que el órgano jurisdiccional —en este caso, el juez de la investigación preparatoria— pueda pronunciarse sobre el fondo de la vulneración del derecho o garantía invocados. A continuación, procederemos a detallar tales requisitos:
A. EL REQUERIMIENTO PREVIO: En el Acuerdo Plenario N.° 2-2012/CJ-116[2] se ha establecido que, antes de presentar una solicitud de tutela de derechos ante el juzgado, el imputado debe acudir previamente ante el fiscal con el fin de requerir las subsanaciones correspondientes. Este paso previo resulta obligatorio, por ejemplo, cuando la tutela tiene como finalidad que se precise la imputación necesaria respecto de los cargos atribuidos al investigado. En caso de no cumplirse con este requerimiento previo, el juez de la investigación preparatoria deberá declarar improcedente la solicitud de tutela de derechos. Cabe añadir que el grado de precisión de los cargos, en tanto constituye una garantía del derecho de defensa, dependerá del momento procesal en el que se encuentre la causa. En esa línea, el principio de progresividad permite que los hechos imputados puedan ser modificados o ampliados, e incluso que se incorporen nuevos investigados. No obstante, dicha precisión deberá concretarse de forma definitiva en la etapa en la que se presente el requerimiento acusatorio.
B. LA INEXISTENCIA DE VÍA ESPECIFICA: En el Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CJ-116[3] se ha establecido que la tutela de derechos procede únicamente cuando el ordenamiento procesal no contempla una vía específica para reclamar el derecho presuntamente vulnerado — la tutela de derechos es residual—. En consecuencia, si existe un mecanismo procesal previsto expresamente para tal fin, deberá acudirse a este y no a la tutela de derechos. Por ejemplo, si el investigado considera que el hecho materia de investigación no constituye delito o no es justiciable penalmente, no deberá interponer una tutela de derechos, sino plantear una excepción de improcedencia de acción, conforme al artículo 6, literal b) del CPP. Asimismo, cuando se trate de actos de investigación denegados por el titular de la acción penal, corresponde recurrir a la figura de la inadmisión de diligencias sumariales, prevista en el artículo 337, numeral 4, del CPP. Del mismo modo, si se alega el exceso del plazo legal de la investigación preparatoria, debe acudirse al control de plazos regulado en el artículo 343, numeral 2, del mismo código.
4. Oportunidad para su incoación
El principio de legalidad procesal penal como manifestación de la garantía del debido proceso, otorga contenido a la forma y modo de interponer recursos, ejercer mecanismos de defensa, y determinar los plazos para la emisión de actos procesales (autos, sentencias, disposiciones, entre otros). En ese sentido, y conforme se mencionó ut supra, al transcribir add litteram el artículo 71, numeral 4, del CPP, la tutela de derechos solo procedería durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria propiamente dicha.
No obstante, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, en la Casación N.° 1145-2021/Arequipa, ha establecido que existe una excepción a esta regla. En efecto, ha señalado que: “En casos de acusación directa, es factible la procedencia de una solicitud de tutela en etapa intermedia, pero que deberá evaluarse en cada caso en concreto”[4].
En ese sentido, de estar ante una acusación directa, la Corte Suprema, en la Casación N.° 1825-2022/Cusco, de fecha 3 de diciembre de 2024, ha señalado que la tutela de derechos específicamente puede formularse por el investigado a través de su abogado defensor: “en la absolución del traslado de acusación conferido de acuerdo al artículo 350, inciso 1, del CPP”[5]. Este constituye el momento límite para su planteamiento en dicho supuesto.
Ahora bien, el problema se presenta cuando ha mediado una disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y luego se ha emitido una disposición de conclusión de la misma, y subsiste una presunta afectación de un derecho o garantía del investigado. A continuación, abordaremos si resulta jurídicamente viable o no la interposición de una tutela de derechos en este contexto.
5. Posición del autor sobre la viabilidad de presentar la tutela de derechos luego de emitida la disposición de conclusión de la investigación preparatoria
A partir de lo desarrollado, puede afirmarse que, más allá de una interpretación literal del artículo 71, numeral 4 del CPP, la realidad procesal muchas veces desborda el marco normativo previsto por el legislador. Existen supuestos no contemplados expresamente en la norma, y es en tales casos donde el operador de justicia debe resolver el conflicto jurídico aplicando principios constitucionales y procesales que favorecen al investigado, quien es el sujeto pasivo del proceso penal frente al Ius Puniendi del Estado.
Un ejemplo claro de lo expuesto lo constituye el régimen de acusación directa, en el cual se ha reconocido jurisprudencialmente la posibilidad de incoar una tutela de derechos durante la etapa intermedia. En ese contexto, cabe preguntarse: ¿por qué no sería igualmente viable admitir la procedencia de la tutela de derechos una vez emitida la disposición de conclusión de la investigación preparatoria? Esta interrogante adquiere relevancia especialmente cuando se ha dispuesto la formalización de la investigación preparatoria en el marco de una eventual acusación común, considerando que tanto en la acusación directa como en la común existen fases escrita y oral, y en ambas se permite plantear cualquier otra cuestión que contribuya a preparar adecuadamente el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 350, numeral 1, literal h del CPP.
En esa línea, la necesidad de permitir la invocación de la tutela de derechos incluso en etapas posteriores a la conclusión de la investigación preparatoria se evidenció en un pronunciamiento emitido por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional, en el Incidente N.° 19-2018-85[6], en el que se ofició se dispuso —de manera excepcional— la reposición de los plazos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 180 del CPP, con el fin de culminar la actividad pericial y garantizar el derecho de defensa de los investigados, en atención a que el Ministerio Público había notificado la pericia oficial el mismo día en que emitió la disposición de conclusión de la investigación preparatoria.
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Así también, en la praxis judicial se presenta una situación adicional que justifica la procedencia de la tutela de derechos incluso después de emitida formalmente la disposición de conclusión de la investigación preparatoria. Se trata de aquellos casos calificados como complejos o vinculados a criminalidad organizada, en los cuales se advierte, de manera reiterada —cuando no estructural—, que, pese a haberse concluido formalmente el procedimiento investigativo, no se cumplen los plazos procesales establecidos en el artículo 344, numeral 1, del Código Procesal Penal. En no pocos escenarios, la decisión del Ministerio Público de formular acusación o solicitar el sobreseimiento se dilata injustificadamente durante meses o incluso años, lo que afecta gravemente el derecho fundamental al plazo razonable del investigado.
Ante la inexistencia de un mecanismo específico que obligue al fiscal a emitir un pronunciamiento oportuno dentro del plazo establecido, la tutela de derechos se configura como la vía procesal idónea para cautelar tal derecho, en concordancia con el principio de legalidad procesal penal, la tutela jurisdiccional y el debido proceso. Negar su procedencia en estos supuestos equivaldría a legitimar una parálisis procesal incompatible con un Estado constitucional de derecho y debilitar las garantías que asisten al investigado frente al ejercicio del ius puniendi estatal.
Finalmente, es pertinente citar al profesor Dr. Salinas Siccha (2023), quien señalaba lo siguiente:
En el Derecho, los cambios son normales y naturales. El jurista está —o debe estar— habituado a los cambios internos del sistema jurídico. Pero, claro, debemos esperar, aportar y promover cambios positivos. En este caso, se trata de lograr un mejor funcionamiento del derecho penal en un Estado democrático de derecho constitucional[7](p. 12).
Esta reflexión refuerza la necesidad de interpretar y aplicar las normas procesales penales con un enfoque garantista, dinámico y evolutivo — al compás de la historia —, en sintonía con los fines del proceso penal, entre los cuales destaca la búsqueda de la verdad material, entendida como correspondencia con la realidad de los hechos, y la plena efectividad de los derechos fundamentales en un Estado constitucional de derecho.
[1] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, Apelación N.° 182-2024/CORTE SUPREMA, del 25 de marzo de 2025, fundamento jurídico 4.4.
[2] Véase fundamento jurídico 10.
[3] Véase fundamento jurídico 13.
[4] Véase fundamento jurídico undécimo.
[5] Véase fundamento jurídico 9.3
[6] Citado en el Expediente N.° 00033-2020-23-5001-JR-PE-03, fundamento jurídico 7.6.5. Véase en extenso en el siguiente enlace: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9ce6e5804f11a75f891bbbcbf3045089/14-3+tercera+sala+4.pdf?mod=ajperes&cacheid=9ce6e5804f11a75f891bbbcbf3045089
[7] Salinas Siccha, R. (2023). Delitos contra la Administración Pública (6.ª ed.). Iustitia.