Fundamento destacado: 4. En otras palabras, tomando en cuenta la clasificación de los inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, la ley expresamente prescribe que solo aquellos que por su época de construcción se consideren prehispánicos son intangibles, inalienables e imprescriptibles, de ahí que sobre estos bienes no procedería una eventual prescripción adquisitiva de dominio, pues la ley claramente lo veda; sin embargo, distinto es el caso de los bienes edificados en periodos virreinales y republicanos, respecto de ellos no existe prohibición legal alguna, por el contrario, se respeta su condición privada, incluso la ley regula su transferencia de propiedad, sin perjuicio de las obligaciones y límites que establezca la autoridad competente al respecto. Por ello, mal hace el registrador Jiménez al establecer en su esquela de tacha sustantiva la imprescriptibilidad de los inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, sin distinguir si estos son prehispánicos, virreinales o republicanos.
5. Pues bien, en el presente caso, resulta que la noticia del inmueble usucapido como integrante del Patrimonio Cultural de la Nación se tiene a partir del certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios emitido por la Municipalidad Provincial de Huamanga, el cual a su vez invoca a la resolución directoral nacional n.° 707/INC que efectivamente declara «monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación [entre otros] al Portal Constitución N.° 4», ubicado en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho; sin embargo, en ninguno de estos documentos se precisa si es un inmueble prehispánico, virreinal o republicano por la época de su construcción, información que es de vital importancia para la inscripción del presente título, dado que solo si se trata de un bien considerado por la autoridad competente como virreinal o republicano sería —en principio— inscribible la usucapión solicitada, de lo contrario, si se establece su procedencia prehispánica merecería la tacha sustantiva del título alzado.
6. En ese sentido, toda vez que no se ha determinado si el inmueble es prehispánico, virreinal o republicano para efectos de la inscripción solicitada, la Sala decide revocar la tacha sustantiva del título venido en apelación (acápite 2 de la esquela de tacha), siendo primordial que se oficie al Ministerio de Cultura (Dirección Desconcentrada de Ayacucho) como organismo competente para que informe acerca de esta cuestión. Por ello, corresponde que la primera instancia reitere la comunicación cursada a la Dirección Desconcentrada de Cultura con este propósito, en efecto el literal b) de la esquela de tacha debe ser confirmado por este Colegiado.
SUMILLA(S): Prescripción adquisitiva de dominio de inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. Tomando en cuenta la clasificación de los inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, la ley expresamente prescribe que solo aquellos que por su época de construcción se consideren prehispánicos son intangibles, inalienables e imprescriptibles, de ahí que sobre estos bienes no procedería una eventual prescripción adquisitiva de dominio, pues la ley claramente lo veda; sin embargo, distinto es el caso de los bienes edificados en periodos virreinales y republicanos, respecto de ellos no existe prohibición legal alguna, por el contrario, se respeta su condición privada, incluso la ley regula su transferencia de propiedad, sin perjuicio de las obligaciones y límites que establezca la autoridad competente al respecto.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 1400-2021-SUNARP-TR
Trujillo, 16 de agosto de 2021
APELANTE: MIGUEL ÁNGEL FELICES MOLINA
TÍTULO: 943017-2021 del 13.4.2021
RECURSO: 355-2021 – H.T. 002783
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° XIV – SEDE AYACUCHO
REGISTRO: DE PREDIOS DE AYACUCHO
ACTO(S): USUCAPIÓN NOTARIAL
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA: Se solicita inscribir la declaración notarial de usucapión respecto del «bien inmueble urbano ubicado en el Portal Constitución N.° 04, ubicado en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, con un área de 693.74 m2», a favor de Solid Inversiones S.A.C.
Para este efecto se adjuntaron los siguientes documentos:
– Certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios n.° 39 de fecha 31.8.2017 emitido por la Municipalidad Provincial de Huamanga.
– Certificado de numeración n.° 59-2017-MPH/GDT-SGCH de fecha 31.8.2017 emitido por la Municipalidad Provincial de Huamanga.
– Reproducciones certificadas notarialmente de la memoria descriptiva, y de los planos de ubicación – localización y perimétrico con la firma certificada del verificador común Juan José Mancilla Castilla.
– Parte de la escritura pública de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio n.° 198 de fecha 2.11.2019 extendida y expedido por el notario Mario M. Almonacid Cisneros.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue tachado sustantivamente por el registrador público Paúl Jhonnatan Jiménez Cárdenas mediante la esquela de fecha 14.5.2021, siendo esta la decisión que promueve la presente apelación. Los fundamentos de dicho pronunciamiento se reproducen cabalmente a continuación:
2.- Análisis y defecto advertido insubsanable:
2.1. Se tiene como marco legal aplicable al presente caso, lo siguiente:
Artículo 21 de la constitución política del Perú, regula el patrimonio Cultural de la Nación del siguiente modo:
«Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio».
Del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (Ley N° 28296):
Artículo II.- Definición: Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley. CONCORDANCIAS. R. DIRECTORAL NACIONAL N° 1207-INC.
Artículo III.- Presunción legal: Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte. La presunción legal queda sin efecto por declaración expresa de la autoridad competente, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo V.- Protección. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición privada o pública, están protegidos por el Estado y sujetos al régimen específico regulado en la presente Ley. El Estado, los titulares de derechos sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y la ciudadanía en general tienen la responsabilidad común de cumplir y vigilar el debido cumplimiento del régimen legal establecido en la presente Ley.
Artículo VI.- Imprescriptibilidad de derechos. Los derechos de la Nación sobre los bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación, son imprescriptibles.
Artículo 3.- Sujeción de bienes. Los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, sean de propiedad pública o privada, están sujetos a las medidas y limitaciones que establezcan las leyes especiales para su efectiva y adecuada conservación y protección. El ejercicio del derecho de propiedad de estos bienes está sujeto a las limitaciones establecidas en las medidas administrativas que dispongan los organismos competentes, siempre y cuando no contravengan la Ley y el interés público.
2.2. Como puede apreciarse, los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, pueden ser de propiedad pública o privada. Sean de propiedad pública o privada, se trata de bienes sujetos a un régimen especial regulado en la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su reglamento, que tiene por objeto su efectiva y adecuada conservación y protección.
2.3. De la documentación adjunta, se advierte del certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios N° 39 del 31.8.2017 que la calificación del bien, es la de un bien inmueble declarado como monumentos histórico integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, establecido en la Resolución Directoral Nacional N° 707- 2001-INC de fecha 27 de julio de 2001, ubicado en zona de reglamentación especial (ZRE) Centro Histórico.
2.4 Así mismo a través de la Resolución Suprema N° 2900-72 ED, de fecha 28 de diciembre de 1972, se ha declarado que los inmuebles de las épocas coloniales y republicana por su arquitectura, valor histórico o vinculación con hechos históricos debe ser conservados y restaurado, motivo por el cual en la ciudad de Ayacucho se ha declarado monumentos los edificios religiosos, casas y otras edificaciones; ambientes urbanos monumentales, las calles y plazas dentro del centro histórico.
2.5. Que por Ordenanza Municipal N° 061-2004-MPH/a, se ha delimitado Centro Histórico de la ciudad de Ayacucho que comprende parte de los distritos de Ayacucho, San Juan Bautista y Carmen alto de la provincia de Huamanga y mediante Ordenanza Municipal N° 037-2017-MPH/A de fecha 18 de agosto del 2007 se ratifica la delimitación y se aprueba el reglamento para la gestión y administración del centro histórico de Ayacucho.
2.6. El predio materia de prescripción adquisitiva se encuentra ubicado en el Portal Constitución N° 04 (Plaza Mayor de la Ciudad de Huamanga), por lo que, resulta innegable su condición de monumentos histórico integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, más aún de la calificación se puede determinar que la prescripción materia de calificación no se trata de la integridad de una unidad inmobiliaria sino de ambientes que componen esta (primer piso y áreas del segundo), con lo que se modificaria la integridad del mismo afectando este (téngase en cuenta que no obra autorización por parte la dirección desconcentrada de cultura).
2.7. Por lo expuesto, resulta improcedente la inscripción de la rogatoria solicitada, pues el inmueble materia de prescripción al tener la condición de Patrimonio Cultural de la Nación se encuentra regulado por un régimen especial de protección que no admite la posibilidad de que opere respecto de él la prescripción.
Por lo que corresponde la TACHA SUSTANTIVA del presente título, por lo señalado líneas arriba.
CITA LEGAL:
Art. 2011° del Código Civil; Art. 42°, literal b) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 21 de la constitución política del Perú. Del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (LEY N° 28296): Artículo II, Artículo III, Artículo V, Artículo VI y Artículo 3.
[Continúa]
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