Fundamento destacado: Octavo.- Con relación al cuestionamiento de que las actividades comerciales de la ejecutada han sido realizadas en la ciudad de Jaén y no en la ciudad de Lima, como se consignó en las letras de cambio, se debe señalar que una cosa es el domicilio fiscal, que se declara ante la SUNAT, para el cumplimiento de obligaciones tributarias y otra cosa distinta es el domicilio especial que se utiliza para el cumplimiento de obligaciones de carácter patrimonial, conforme establece el artículo 34 del Código Civil, que indica: “Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación solo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto». Es decir, en las letras de cambio es posible designar un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación, lo que sucedió en el presente caso, pues la ejecutada no acreditó fehacientemente con ningún medio probatorio que los títulos valores puestos a cobro hayan sido falsificados o adulterados.
Sumilla: Respecto a la causal de falsedad del título, la actuación de una pericia que analice la veracidad de la firma estampada en los títulos valores, no fue aportada, ni ofrecida oportunamente por el recurrente, máxime, si de conformidad al artículo 690-D, del Código Procesal Civil, es en el mismo escrito de contradicción que el ejecutado deberá presentar todos los medios probatorios pertinentes, entre ellos la declaración de parte, documentos y la pericia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2826-2017, LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos veintiséis de dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Guillermo Quintana Rioja, representante legal de la Empresa Ferretería Huamantanga S.R.L. (fojas doscientos ochenta), contra el auto de vista, de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (fojas doscientos cincuenta y siete), que confirmó la resolución apelada, de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis (fojas ciento cuarenta y seis), que declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a favor del Banco Continental, la suma de catorce mil diez dólares americanos (USD 14,010.00) con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce (fojas treinta a treinta y cuatro), BBVA Banco Continental, interpuso la demanda de obligación de dar suma de dinero, en la vía del proceso único de ejecución, contra la Corporación San Vicente S.A.C. y la Ferretería Huamantanga S.R.L. a fin de que cumpla con pagarle la suma de catorce mil diez dólares americanos (USD 14,010.00), más los intereses legales, costas y costos del proceso. Señalando los siguientes fundamentos:
- Alega que, la demandada, Ferretería Huamantanga S.R.L., aceptó a favor de la demandada, Corporación San Vicente S.A.C., las letras de cambio que se adjuntan a la demanda, por el importe puesto a cobro, las que fueron endosadas al Banco, por lo que se obligó a cancelar la deuda a la fecha de vencimiento.
- Es así que, llegada la fecha de vencimiento de cada una de las letras al no verificarse su pago, se procedió a su protesto, dejándose constancia del incumplimiento de estas y como quiera que la responsabilidad cambiaría es solidaria entre el girador y el aceptante, se encuentran legitimados para interponer la presente acción para hacerse cobro de la suma adeudada.
[Continúa…]

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