Fundamentos destacados: Décimo. Conforme a la naturaleza del acuerdo plenario, no es posible hablar de su aplicación retroactiva (o irretroactiva), en tanto este no constituye una normal legal; su fuerza vinculante no lo convierte en tal. En otras palabras, un acuerdo plenario no se aplica —en su sentido normativo—, solo las normas pueden ser aplicadas. Los acuerdos plenarios le dan un sentido interpretativo a las disposiciones legales y los criterios fijados son lineamientos hermenéuticos que los jueces deben invocar como sustento cuando resuelven un caso en el que deben aplicar una disposición legal interpretada plenariamente.
Decimoprimero. En puridad, solo se puede hablar de aplicación retroactiva cuando se trata de normas penales. En efecto, conforme al articulo 103 de la Constitución Política del Perú[2], la norma penal se puede aplicar retroactivamente cuando favorece al reo. Del mismo modo, el Código Penal, en el articulo 6, precisa que, en caso de conflicto de leyes penales, se aplicara la mas favorable al reo[3]. Este criterio se extiende, con restricciones, al ámbito procesal penal. En este sentido, en el articulo VII, numeral 2, del Titulo Preliminar se señala que: “La Ley procesal referida a derechos individuales sea mas favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicara retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible”. Por tanto, en materia de los efectos de un acuerdo plenario, es impropio hablar de aplicación retroactiva (o irretroactiva), pues por su naturaleza jurídica —de ser criterios vinculantes de interpretación normativa—, los acuerdos plenarios no crean normas, sino que consolidan el sentido correcto de las leyes.
Sumilla: Acuerdo plenario y el principio de seguridad jurídica. a. Uno de los pilares fundamentales del sistema de justicia es la predictibilidad de las resoluciones judiciales, esto es, que los usuarios puedan prever objetivamente las líneas de interpretación de las normas aplicadas para resolver casos similares. La predictibilidad judicial genera seguridad jurídica y, con ello, consolida la institucionalidad, como fundamento del Estado Constitucional y de Derecho. Pero la predictibilidad no se genera directa y exclusivamente por la existencia de la ley. Aun cuando nuestro sistema jurídico se sustenta en la ley, como fuente de derecho, su funcionalidad se efectiviza mediante las decisiones judiciales. Ahora bien, en la medida en que las disposiciones legales son lenguaje, requieren necesariamente que se les dé un sentido normativo. Por ende, han de ser interpretadas por los jueces. La labor interpretativa de los jueces puede dar lugar a resultados diferentes. En este contexto, adquiere sentido que las decisiones judiciales sean uniformizadas, por los máximos órganos de decisión jurisdiccional. A nivel de la justicia ordinaria, la Corte Suprema cumple esta función unificadora.
b. Conforme a la naturaleza del acuerdo plenario, es impropio hablar dé su aplicación retroactiva (o irretroactiva), en tanto este no constituye una norma legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. En otras palabras, un acuerdo plenario no se aplica, solo las normas pueden ser aplicadas. Los acuerdos plenarios le dan un sentido interpretativo a las disposiciones legales y los criterios fijados son lineamientos hermenéuticos que los jueces deben invocar como sustento cuando resuelvan un caso en el que deben aplicar una disposición legal interpretada plenariamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 46-2018, NACIONAL
Lima, diecisiete de abril de dos mil diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la señora representante de la Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, contra la resolución de vista del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (folio 1114), emitida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones, Colegiado A, del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que por mayoría resolvió confirmar la resolución de primera instancia, del diez de noviembre de dos mil diecisiete (folio 1084), que declaró fundada la solicitud de excarcelación formulada por la defensa del investigado Víctor Julio López Padilla, en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de peculado y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes del procedimiento de prisión preventiva y su prolongación
1.1. Mediante Resolución número 11, del treinta de mayo de dos mil catorce (foja 202), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público; y se dictó en contra del investigado Víctor Julio López Padilla, dieciocho meses de prisión preventiva, medida que se ejecutó el dos de junio de dos mil catorce y venció el uno de diciembre de dos mil quince.
1.2. Mediante Resolución número 02, del trece de noviembre de dos mil quince (foja 236), el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público y, en consecuencia, se prolongó dicha medida cautelar de carácter personal por el plazo de dieciocho meses, la cual fue computada desde el primero de diciembre del dos mil quince hasta el treinta y uno de junio de dos mil diecisiete.
1.3. Mediante dictamen fiscal del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete (foja 274), el representante del Ministerio Público solicitó la adecuación del plazo de la prolongación de prisión preventiva dictada en contra del investigado Víctor Julio López Padilla, y requirió que se le otorgue doce meses más de prolongación de la citada medida cautelar.
1.4. Así, mediante Resolución número 12, del treinta de mayo de dos diecisiete (foja 987), el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios declaró fundado el pedido de adecuación y prolongación de la prisión preventiva y, en consecuencia, se otorgó doce meses adicionales de prisión preventiva al investigado Víctor Julio López Padilla, cuyo vencimiento se estableció para el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
1.5. La resolución antes acotada fue impugnada por la defensa del investigado. Es así que, mediante Resolución número 02, del catorce de junio de dos mil diecisiete (foja 1023), la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Colegiado A, confirmó la resolución materia de impugnación, emitida en primera instancia, resolución que no fue recurrida en casación y, por tanto, adquirió firmeza, conforme se desprende del decreto del trece de julio de dos mil diecisiete (foja 1029).
Segundo. Itinerario de la solicitud de libertad procesal
2.1. Mediante escrito del diez de noviembre de dos mil diecisiete (foja 1081), la defensa del investigado Víctor Julio López Padilla, al amparo de los artículos 273 y 274 del Código Procesal Penal, solicitó “libertad procesal por exceso de carcelería”. Dicha petición fue resuelta por el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución número 16, del diez de noviembre de dos mil diecisiete (foja 1084), por la cual se declaró fundada la solicitud de excarcelación y, en consecuencia, se ordenó la inmediata libertad del investigado Víctor Julio López Padilla, imponiéndose en su contra comparecencia con restricciones.
2.2. Dicha resolución fue impugnada por el Ministerio Público; y, mediante Resolución número 5, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (foja 1112), la Sala Penal Nacional de Apelaciones, Colegiado A, del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios confirmó, por mayoría, la resolución emitida en primera instancia, que declaró fundada la solicitud de excarcelación del encausado Víctor Julio López Padilla.
[Continúa…]