Fundamento destacado: QUINTO: De lo expuesto, se aprecia que las consideraciones expuestas por la Sala Superior en la sentencia apelada, no se ajustan a lo actuado en el proceso y a la ley; en virtud de no haberse compulsado adecuadamente el caudal probatorio aportado al proceso; por lo demás, no se configura que lo pretendido contenga petitorio contrario al orden público; con el agregado que se ha omitido citar al progenitor del mencionado menor, lo que debe realizarse en la forma prevista en la ley; por tanto al emitirse la referida resolución se ha incurrido en causal de nulidad insubsanable, prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil y conforme al artículo 176 del citado Código Adjetivo, corresponde que la Sala Superior reponga la causa al estado en que se incurrió en vicio procesal; consecuentemente, debe declararse la nulidad de dicha sentencia y emitirse nueva resolución.
SUMLILLA: NULIDAD DE ACTUADOS
Las consideraciones expuestas por la Sala Superior en la sentencia apelada, no se ajustan a lo actuado en el proceso y a la ley; en virtud que no se ha compulsado adecuadamente el caudal probatorio aportado al proceso; por lo demás, no se configura que lo pretendido contenga petitorio contrario al orden público; con el agregado que se ha omitido citar al progenitor del mencionado menor, lo que debe realizarse en la forma prevista en la ley; por tanto al emitirse la citada resolución se ha incurrido en causal de nulidad insubsanable, prevista en el art. 171 del CPC y conforme al art. 176 del citado Código Adjetivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
APELACIÓN N° 1354 – 2020, LIMA
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA – EXEQUÁTUR
Lima, diez de mayo de dos mil veintidós. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa número 1354-2020, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DE CONSULTA:
Es materia de consulta, la sentencia emitida por la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a folios setenta y cinco, su fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve obrante a fojas setenta y cinco que declara improcedente la demanda; en los seguidos por G. L. M.G, sobre exequatur.
II. CONSIDERANDOS:
Para los efectos de la evaluación del cumplimiento de los trámites y formalidades del presente proceso; es del caso realizar las precisiones siguientes:
PRIMERO: Antecedentes del caso
2.1.1. Demanda.
Es pretensión postulada en la demanda incoada por G. L. M.G, que se reconozca en el Perú la sentencia extranjera fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, expedida por la Corte de Sucesiones y Relaciones Familiares- Condado de Hamilton, Ohio, USA, que declaró el cambio de nombre de su menor hijo C. A. M, quien en lo sucesivo se llamará C. M. G. Sostiene, que el proceso de cambio de nombre fue tramitado por la madre del menor, haciendo presente que no se hace mayor referencia al progenitor y que el presunto padre por ser desconocido no puede ser determinado con diligencia razonable. Manifiesta que la referida sentencia reúne los requisitos del artículo 2104 del Código Civil.
2.1.2. Admisorio de la Demanda.
Por auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve obrante a folios setenta y uno, la citada Sala Superior admite la demanda en la vía del proceso no contencioso.
2.1.3. Audiencia de declaración y actuación judicial.
A folios setenta y tres, obra el acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, declarándose el saneamiento del proceso, admitiendo y actuándose los medios probatorios aportados al proceso.
[Continúa…]
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