Es nula la venta efectuada por hijos no reconocidos legalmente sin vocación hereditaria sobre inmueble al no tener derechos sucesorios [Casación 5413-2018, Huaura]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Así, respecto al codemandado Gerardo León Adriano, se advierte que en su Partida de Nacimiento no se encuentra reconocido por los padres de la demandante. Aunado a ello, con posterioridad a la celebración del contrato materia de nulidad en el que se atribuyó la condición de heredero de los causantes, interpuso su demanda de filiación extramatrimonial, de lo que se advierte que conocía que no tenía la condición de hijo-heredero, al menos declarado legalmente, de los causantes Jacinto León y Máxima Adriano (anteriores propietarios del bien inmueble).

NOVENO.- Asimismo, respecto a los intervinientes consignados como compradores en el contrato de compraventa de bien inmueble materia de nulidad, se tiene que se trata de Paula Juvina León Carmín (hija de los vendedores Gerardo León e Irene Carmín) y de Herminio Sandro Justo Olivares (cónyuge de la co- compradora y yerno de los vendedores antes referidos), por lo que es posible concluir que conocían o, cuando menos, estaban potencialmente en posibilidad de conocer que los vendedores no eran hijos de los causantes (anteriores propietarios del inmueble), dada su estrecha vinculación familiar y que, en consecuencia, estaban adquiriendo un bien de quien no tenía facultades para enajenarlo. Aunado a ello, se debe tener en consideración que el proceso sobre desalojo iniciado por la demandante contra el codemandado Herminio Justo Olivares y un tercero con anterioridad, concluyó sin declaración sobre el fondo debido a que se efectuó la entrega del bien inmueble ahora objeto de transferencia a la accionante, lo que supone también un reconocimiento de su titularidad por parte del emplazado referido.

DÉCIMO.- De igual forma, la Sala Superior afirma erróneamente en la sentencia de vista que Eliseo León Adriano (codemandado – vendedor) es hijo de Jacinto León y Máxima Adriano y hermano de la demandante por cuanto esta señaló en su escrito de demanda que era su hermano, por lo que sostiene que hay un “reconocimiento expreso”. Así también, refiere que – atendiendo a la declaración de un Agente Municipal en la Partida de Nacimiento de Gerardo León Adriano – se aprecia que este también es hijo de los causantes antes referidos, por lo que los consignados como vendedores en el contrato de compraventa materia de nulidad sí tenían derechos sobre el inmueble materia de transferencia. Sin embargo, el Ad quem no ha tenido en cuenta que el acto jurídico del reconocimiento de un hijo lo efectúan los padres y bajo determinadas formalidades, por lo que la eventual declaración de uno de los hermanos o de lo que señale un agente municipal en alguna Partida de Nacimiento no puede generar certeza sobre la consecuencia jurídica señalada.

DÉCIMO PRIMERO.- En atención a lo señalado, se tiene que Eliseo León Adriano ni Gerardo León Adriano fueron reconocidos por los causantes ni existe sentencia que así lo declare, las cuales constituyen las vías para el establecimiento de una relación paterno-filial, por lo que – en atención a lo expuesto – no se puede concluir justificadamente que los codemandados señalados son hijos/herederos de los causantes. A manera referencial, la Sala Superior tampoco consideró que, aun cuando los emplazados tuvieran la condición de coherederos (que no es el caso), tampoco estaban facultados para disponer de la totalidad del inmueble como ocurrió en el presente caso. Aunado a ello, resulta trascendental señalar que, de los medios probatorios obrantes en autos, no se advierte que los codemandados – vendedores hayan tenido, si quiera en algún momento, derechos o facultades para disponer del bien inmueble materia de transferencia, por lo que nunca estuvieron en la posibilidad jurídica de poder transferir el mismo. Además, resulta resaltante el hecho de que el Ad quem no efectuó análisis alguno sobre la intervención de doña Irene Carmín Calzado como vendedora del bien inmueble objeto de transferencia, respecto de la cual no indicó si estaba en aptitud legal o no de celebrar dicho negocio jurídico.


SUMILLA: De la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el proceso, de conformidad con el artículo 197º del Código Procesal Civil, se encuentra plenamente acreditada la causal de nulidad invocada por la demandante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 5413-2018
HUAURA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil cuatrocientos trece del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante Elisa Ceberiana León Adriano contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento treinta y ocho, de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho[2] , que revocó la sentencia contenida en la resolución ciento veintisiete de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho[3] que declaró fundada en parte la demanda, y, reformándola, declararon infundada la misma.

II. ANTECEDENTES:

1.- DE LA DEMANDA[4] :

Mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, la parte actora interpone demanda pretendiendo: a) Nulidad de Acto Jurídico de la Minuta de compra venta de inmueble de fecha 12 de julio del 2001; b) Nulidad de Escritura Pública otorgada de oficio por el Tercer Juzgado Civil de Huaura; c) Reivindicación y la entrega o restitución del bien inmueble ubicado en la Calle Juan Barreto N° 230, distrito d e Hualmay, con un área de 43.47 m2.

Fundamenta su pretensión con lo siguiente:
– Es coheredera de la Sucesión de su padre Jacinto León Coronado, siendo sus herederas sus hijas Elisa Ceberiana León Adriano y Vicente León Adriano.
– El bien materia de litis fue adquirido por su padre Jacinto León Coronado, mediante Escritura Pública de compra venta de fecha 25 de octubre de 1960.
– Los demandados Eliseo León Adriano (fue coheredero de su causante) y Gerardo León Adriano en ningún momento acreditó o probó ser uno de los herederos de su padre.
– Su supuesto hermano Gerardo León Adriano, haciéndose pasar como uno de los hijos del causante Jacinto León Coronado y falsificando la firma de su hermano Eliseo León Adriano, vende el terreno ubicado en Calle Juan Barreto N° 230, del distrito de Hualmay, provincia de Huaura a su hija Paula Juvina León Carmín y su yerno Herminio Sandro Justo Olivares.
– Con la Minuta de compra venta (los demandados en este proceso), Herminio Justo Olivares y Paula Juvina León Carmín, interponen demanda de Otorgamiento de Escritura Pública ante el 3° Juz gado Civil de Huaura, contra Eliseo León Adriano, Gerardo León Adriano e Irene Carmín Calzado. Dicha demanda fue declarada Fundada y se ordena que los demandados procedan a otorgar la Escritura Pública de Compra venta a que se refiere el Contrato de fecha 12 de julio del 2001; la cual es otorgada por el Juez de la causa ante la rebeldía de los demandados.
– El bien materia de litis, fue vendido sin la intervención de los herederos de la Sucesión de su padre Jacinto León Coronado, por lo que adolece de Nulidad el referido contrato de compra venta.
– El inmueble materia de litis, está construido de material noble, es de dos pisos. La primera planta lo viene conduciendo la demandante y el segundo piso lo vienen ocupando los demandados Paula Juvina León Carmín y su cónyuge Herminio Sandro Justo Olivares, quienes deben desocuparlo y entregarlo a su verdadera propietaria.

[Continúa…]

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