Es nula, por contravenir el orden público, la venta de bien común celebrada por copropietario sin el acuerdo unánime de los titulares [Casación 5870-2018, Lima Norte]

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Fundamento Destacado: SEXTO.- Revisados lo autos y analizada la sentencia materia de casación, esta Sala Suprema determina que no se advierte la existencia de vicios que conlleven a la nulidad de la decisión adoptada por incongruencia en el razonamiento. Es decir, que atendiendo a la pretensión incoada por la parte demandante – nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública de 16 de agosto de 2011- el juez de la causa, determinó que la misma debe ser amparada al haberse acreditado la causal de fin ilícito regulada por el numeral 4) del artículo 219° del Código Civil. Pues, no es viable que se pretende la enajenación del inmueble a Javier Palomino Mercado, por cuanto el mismo mediante escritura pública de fecha 25 de junio de 1998, fue transferido por Felicitas Antilina Taboada Rojas, Nancy Lucy, Pedro Jorge, Hidalia Flora, y Giovanna Domitila Salazar Taboada a Merry Porras Moore y Jaime Coronado Moran situación que no sólo contraviene el orden público en virtud a que no puede venderse un bien sin que medie voluntad del propietario, decisión que si bien fue cuestionada mediante recurso de apelación, la misma ha sido materia de ratificación por la Sala Superior quienes refirieron que en mérito a las pruebas actuadas y valoradas en el proceso y a lo regulado por el artículo 978° del Código Civil, Felicitas Antolina Taboada Rojas al disponer de la totalidad del inmueble sujeto a copropiedad contraviene las normas de orden público. En efecto, se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda debe ser estimada por acreditarse los supuestos regulados por el artículo 219° numerales 4) y 8) del Código Civil.
DÉCIMO TERCERO.- Respecto a la primera –artículo 978° del Código Civil– si bien el ordenamiento legal, faculta que uno de los copropietarios pueda disponer de la totalidad del bien común, no es menos cierto que teniendo en consideración de propiedad exclusiva que la norma reconoce al propietario es indispensable que la disposición que se realice se haga con el consentimiento total de los mismos copropietarios, ya que este define la validez de los actos jurídicos, situación que ha sido tomada en cuenta por los órganos de méritos quienes han concluido bajo una correcta interpretación de la norma que la parte enajenante no ha cumplido con las disposiciones que regula la norma que se denuncia, recayendo como lo señalamos antes en nulidad la transferencia total del inmueble materia de Litis. Por lo que el recurso de casación tampoco puede ser amparado.


Sumilla: DEBIDA MOTIVACION: las instancias de mérito determinaron que al haber transferido la codemandada la totalidad del bien común sin consentimiento de los demás copropietarios se encuentra dentro de los alcances regulados por el artículo 219° numerales 4) y 8) del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. NRO. 5870-2018
LIMA NORTE
NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Javier Palomino Mercado de fecha 04 de julio de 2017 (fojas 624), contra la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución N° 34 del 17 de mayo de 2017, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la resolución apelada del 11 de julio de 2016, que declaró fundada la demanda interpuesta por Mery Trinidad Porras Moore y don Jaime Coronado Morán; en consecuencia, nulo el acto jurídico que contiene la escritura pública de compraventa acciones y derechos de inmueble de fecha 16 de agosto de 2011.

ANTECEDENTES:

Interposición de la Demanda.- Mery Trinidad Porras Moore y Jaime Coronado Moran, por escrito de fecha 11 de enero de 2013 (fojas 39) interponen demanda contra Felicitas Antolina Taboada Rojas y Javier Palomino Mercado, alegando lo siguiente:

Pretensión Principal:
– Solicita se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 16 de agosto de 2011, por la causal de falta de manifestación de la voluntad, objeto jurídicamente posible, fin ilícito y contraria a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres.

Pretensión Accesoria:
– Se ordene la cancelación de la inscripción registral

Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:

• Adquirieron el inmueble mediante contrato privado de compraventa de fecha 25 de julio de 1998, inmueble que se encuentra plenamente delimitado en el plano de lotización del Programa de Vivienda El Trébol del Distrito de los Olivos, el mismo que fue cancelado en su totalidad.

• Desde el año 2008, tiene la condición de contribuyente ante la Municipalidad del lugar, y la codemandada abusando de su condición de copropietaria registral de un área de mayor extensión y con la intención de tener un provecho económico transfirió en la modalidad de venta de acciones y derechos un área de 126m2 a Javier Palomino Mercado.

DECLARACIÓN DE REBELDÍA:
Mediante Resolución N° 09 de fecha 12 de diciembre de 2013, el juez de la causa declaró rebelde a los demandados Javier Palomino Mercado y Felicitas Antolina Taboada Rojas.

DESPACHO SANEADOR y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Saneamiento Procesal.- Mediante Resolución N° 09 (fojas 157) de fecha 12 de diciembre de 2013, se declaró la existencia de una relación jurídicamente válida y saneado el proceso.

Puntos Controvertidos.- De la Resolución N° 12, de fecha 07 de marzo de 2014, (fojas 187) el Juez de la causa fijó como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar si la escritura pública de compraventa de fecha 16 de agosto de 2011, carece de manifestación de la voluntad del agente, su objeto jurídicamente imposible, su fin es ilícito y es contrario a las leyes y si corresponde anularla; y b) Determinar si el acto jurídico celebrado entre los demandados del 16 de agosto de 2011, corresponde cancelar la inscripción de la compraventa inscrita en la Partida N°43202456.

ETAPA DECISORIA E IMPUGNATIVA:

Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Juzgado de Familia de los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución N° 27 del 11 de julio de 2016, declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; nulo el acto contenido en la escritura pública del 16 de agosto de 2011, tras considerar lo siguiente:

• De la Escritura Pública de compraventa de fecha 16 de agosto de 2011, existe manifestación de la voluntad expresa de Felicita Antolina Taboada Rojas, para realizar la enajenación a favor de Javier Palomino Mercado los derechos que tienen en el inmueble ubicado en el lote 20, Manzana B del Programa de Vivienda El Trébol del Distrito de San Martín de Porres.

• De la escritura pública se encuentra que el objeto de enajenación corresponde al 0.36641% de acciones y derechos del inmueble antes indicado, en razón de ello, se tiene que el objeto de la venta es física o jurídicamente posible.

[Continúa…]

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