Fundamentos destacados. 1.10. Se trató de una circunstancia excepcional no atribuible al sistema de administración de justicia, que calza perfectamente en el concepto de caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual está perfectamente justificado que en el cómputo de los plazos se descuenten los periodos de suspensión del plazo normados en dichas resoluciones administrativas, transcurridos los cuales se reanuda automáticamente el plazo sin que sea necesario solicitarlo expresamente.
1.11. Por otro lado, es verdad que una resolución administrativa, inclusive un decreto supremo, son normas de rango inferior a una ley (CPP); sin embargo, el contenido de dichas normas, en razón de su fundamento, la realidad de la fuerza de las circunstancias y el imperativo de su cumplimiento, en función del interés social y la preservación, en este caso, el derecho a la vida y la integridad física (salud), tienen tal trascendencia que su aplicación rebasa razonablemente la aplicación de la ley; por lo tanto, resulta cuestionable afirmar que la sola jerarquía normativa determina que una norma administrativa no pueda contradecir los plazos establecidos en la norma procesal, lo que en abstracto es correcto, pero, en función de una realidad incuestionable es preciso razonar en la adecuada interpretación de las normas, para darle valor al derecho.
Sumilla: Suspensión de plazo procesal por causa de la COVID-19. Las suspensiones de los plazos procesales dispuestas mediante las resoluciones administrativas emitidas por el Poder Judicial y el Ministerio Público por causa del estado de emergencia sanitaria debido a la pandemia de la COVID-19 son de observancia obligatoria en el cómputo de los plazos.
Transcurridas estas, se reanuda automáticamente el plazo sin que sea necesario solicitarlo expresamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 748-2021, Huancavelica
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de junio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional para el desarrollo jurisprudencial sobre el fin de la etapa de la investigación preparatoria y sobre la suspensión de los plazos procesales por causa de la pandemia, por las causales previstas en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por el fiscal superior especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancavelica contra el auto de vista expedido el ocho de enero de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó el auto contenido en la Resolución número 7, en el extremo en el que, al declarar fundado el requerimiento de prórroga del plazo de investigación en un proceso declarado complejo, formulado por la representante del Ministerio Público, indicó que el plazo indefectiblemente venció el veintiuno de agosto de dos mil veinte y concedió al Ministerio Público el término de quince días para que emitiera el correspondiente pronunciamiento dando término a la investigación preparatoria.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. Mediante la disposición fiscal del veintidós de abril de dos mil diecinueve, se formalizó la investigación preparatoria contra Wilfredo Félix Bendezú Huamán como presunto autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico y contra Álvar Capcha Ortiz y Millyr Guerra Ricse como presuntos autores del delito de cohecho activo específico.
1.2. Mediante la disposición fiscal del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se amplió la investigación preparatoria para comprender a dos investigados más.
1.3. Por resolución del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, la investigación se declaró compleja, por lo que se declaró que el plazo vencería el veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve.
1.4. El doce de diciembre de dos mil diecinueve el Ministerio Público solicitó la prórroga del plazo por ocho meses más —fojas 2 a 5—, con vencimiento al veintiuno de agosto de dos mil veinte.
1.5. El cuatro de septiembre de dos mil veinte el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria —fojas 160 a 164— emitió la resolución que declaró fundado el requerimiento de prórroga de plazo de la investigación solicitado por el Ministerio Público, con vencimiento al veintiuno de agosto de dos mil veinte, por lo que se dio por terminada la etapa de investigación preparatoria y se le concedieron quince días al Ministerio Público para que emitiera pronunciamiento.
1.6. El Ministerio Público formuló apelación contra dicha resolución.
1.7. El ocho de enero de dos mil veintiuno la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución de vista, que confirmó la de primera instancia.
1.8. Contra esta resolución interpuso recurso de casación el Ministerio Público, el cual fue admitido en sede superior. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y el quince de diciembre de dos mil veintiuno se emitió el auto de calificación.
1.9. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP, se señaló fecha de audiencia de casación para el tres de junio del año en curso —foja 57 del cuadernillo de casación—, en la cual intervino el representante del Ministerio Público.
Inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. El Ministerio Público sostiene que entre los años dos mil quince y dos mil dieciséis el procesado Wilfredo Félix Huamán Bendezú, perito auditor contable de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, habría contactado con su coprocesado Millyr Guerra Rices, abogado del procesado Álvar Capcha Ortiz, para apoyar a su patrocinado en ciertos casos que se venían ventilando ante esa Fiscalía.
Por cada informe pericial en el que determinara que no existía perjuicio económico, le abonarían la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles).
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. El Ministerio Público interpone casación excepcional al amparo de lo dispuesto en el artículo 427.4 del CPP. Solicita que se case la resolución de vista impugnada y se declare nula.
3.2. Propone el desarrollo jurisprudencial de los siguientes temas: i) el planteamiento de la nulidad de oficio en instancia revisora cuando se vulnera un derecho fundamental; ii) la prórroga de los plazos cuando hay suspensión por razones de la pandemia, y iii) la posibilidad de fundamentar el agravio en la audiencia de apelación.
3.3. Invoca como causales de fundabilidad previstas en el artículo 429 del CPP las contenidas en los incisos 1 —vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso— y 2 —indebida interpretación de los artículos 409, 144 y 150.d) del CPP—.
3.4. Sus fundamentos son los siguientes:
i. Desde el quince de marzo de dos mil veinte el Poder Ejecutivo emitió diversos decretos supremos en los que declaró el estado de emergencia nacional por motivos de la pandemia (COVID-19), por plazos que fueron sucesivamente prorrogados, en mérito a lo cual la Fiscalía de la Nación dispuso suspender las labores y actividades del Ministerio Público, así como la suspensión de los plazos en trámite y los procesos administrativos en los despachos fiscales; solo se exceptuaron los turnos y los casos relacionados con el presupuesto asignado para afrontar la COVID-19.
ii. Si bien se habilitaron quince días, desde el diecisiete hasta el treinta de julio de dos mil veinte, las labores fueron suspendidas nuevamente a partir del primero de agosto y ello fue prorrogado hasta el treinta de septiembre de dos mil veinte. Por lo tanto, en el cómputo del plazo de prórroga de la investigación preparatoria durante el dos mil veinte, solo deben contabilizarse los meses de enero, febrero y quince días del mes de marzo, quince días del mes de julio y a partir del primero de octubre.
iii. La señora jueza de primera instancia efectuó el cómputo del plazo desde la formalización de la investigación preparatoria del doce de abril de dos mil diecinueve —cuyo vencimiento sería el veintiuno de agosto de dos mil veinte (incluyendo la prórroga por ocho meses, que fue solicitada por el Ministerio Público el doce de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del plazo)—, sin considerar la suspensión del plazo y de las labores por la pandemia.
iv. Se efectuó una indebida interpretación de los artículos 409 —al descartarse la posibilidad de declarar una nulidad de oficio por considerar que no se expresó el agravio, pese a que sí se hizo oralmente en audiencia— y 144 del CPP—sobre caducidad del plazo, al considerarse que no se puede acoger la prórroga de plazos vencidos—.
3.5. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación formulado para el desarrollo jurisprudencial sobre el fin de la etapa de la investigación preparatoria y sobre la suspensión de los plazos procesales por causa de la pandemia, y por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 429 del CPP—errónea interpretación de los artículos 144, 409 y 150 del CPP—.
3.6. El tema controvertido en la presente casación es determinar si se vulneró la tutela jurisdiccional y el debido proceso al no considerarse en el cómputo del plazo de la investigación preparatoria la suspensión de los plazos procesales por causa del estado de emergencia sanitaria por la pandemia de la COVID-19 o si operó en este caso la caducidad prevista en el artículo 144 del CPP, ya que se excedió el plazo razonable, y determinar si el juez tiene facultad para concluir la investigación preparatoria.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1. La sustracción de la materia se produce con la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción e impiden a la autoridad judicial un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.
1.2. En el presente caso, el representante del Ministerio Público, que interpuso el recurso de casación sub judice, ha señalado, tanto en la audiencia de casación como en el escrito presentado el dos de junio de dos mil veintidós, que de acuerdo con la información proporcionada por el fiscal provincial a cargo del proceso principal a la fecha ya ha culminado la etapa de investigación preparatoria —lo cual era objeto de impugnación en la casación planteada— y se encuentra en la etapa de control de la acusación fiscal, por lo que ya no considera necesaria la restitución del plazo de investigación preparatoria que solicitó.
1.3. Siendo así, al haberse formulado acusación y al estar conforme el Ministerio Público respecto al avance del proceso a la etapa intermedia, carece de objeto un pronunciamiento sobre los fundamentos de las causales invocadas para casar el auto de vista impugnado que confirmó el de primera instancia, que declaraba vencido el plazo de la investigación preparatoria y le concedía el término de quince días para que emitiera el correspondiente pronunciamiento dando término a la investigación preparatoria.
1.4. No obstante, dada la relevancia del tema respecto a la suspensión del cómputo de los plazos procesales por causa de la pandemia de la COVID-19 y sobre la facultad del fiscal para concluir la investigación preparatoria, cabe efectuar algunas precisiones.
1.5. Las normas procesales penales son de carácter imperativo y entre ellas se encuentran las que regulan los plazos procesales, establecidas en el Título II del CPP. En estas se señalan los presupuestos de caducidad y de reposición cuando fuera el caso.
1.6. Respecto a la reposición del plazo, el artículo 145.1 prescribe lo siguiente:
Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido.
1.7. El concepto de caso fortuito o fuerza mayor se encuentra desarrollado en el artículo 1315 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
1.8. Por lo tanto, corresponde esclarecer si la suspensión de los plazos procesales dispuesta mediante sendas resoluciones administrativas por el Poder Judicial y el Ministerio Público, en consonancia con los diversos decretos supremos emitidos por el Poder Ejecutivo como consecuencia de la pandemia del coronavirus, que disponían el estado de emergencia sanitaria y la adopción de diversas medidas, entre ellas, el aislamiento o confinamiento social obligatorio, con el fin de preservar la salud e integridad de sus ciudadanos, puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor.
1.9. La respuesta inobjetablemente es afirmativa. Las normas sobre aislamiento dictadas por el Gobierno central, de cumplimento obligatorio, no solo incidían en el traslado de los ciudadanos, sino que afectaban ostensiblemente el normal desarrollo de las funciones del Ministerio Público y del Poder Judicial. En tal sentido, ambas instituciones se vieron obligadas a emitir resoluciones administrativas sobre la suspensión de los plazos procesales, que no solo buscaban tutelar el correcto funcionamiento de estas entidades, sino también amparar el derecho de los justiciables.
1.10. Se trató de una circunstancia excepcional no atribuible al sistema de administración de justicia, que calza perfectamente en el concepto de caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual está perfectamente justificado que en el cómputo de los plazos se descuenten los periodos de suspensión del plazo normados en dichas resoluciones administrativas, transcurridos los cuales se reanuda automáticamente el plazo sin que sea necesario solicitarlo expresamente.
1.11. Por otro lado, es verdad que una resolución administrativa, inclusive un decreto supremo, son normas de rango inferior a una ley (CPP); sin embargo, el contenido de dichas normas, en razón de su fundamento, la realidad de la fuerza de las circunstancias y el imperativo de su cumplimiento, en función del interés social y la preservación, en este caso, el derecho a la vida y la integridad física (salud), tienen tal trascendencia que su aplicación rebasa razonablemente la aplicación de la ley; por lo tanto, resulta cuestionable afirmar que la sola jerarquía normativa determina que una norma administrativa no pueda contradecir los plazos establecidos en la norma procesal, lo que en abstracto es correcto, pero, en función de una realidad incuestionable es preciso razonar en la adecuada interpretación de las normas, para darle valor al derecho.
1.12. En este supuesto, el derecho al plazo razonable, que tiene como fin garantizar que la tramitación del proceso se realice prontamente, se relativiza en pro del cumplimiento de los objetivos de las entidades encargadas de la titularidad de la acción penal y de la administración de justicia.
1.13. En este orden de ideas, cabe señalar en cuanto a la caducidad del plazo, prevista en el artículo 144 del CPP, que en la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente el cuatro de marzo de dos mil diez, en la Casación número 54-2009/La Libertad, se estableció, en el fundamento jurídico noveno, que la inobservancia de los plazos procesales, cuando se trata de aquellas actividades relacionadas con el ejercicio de la acción penal —en el caso de fiscales, formular acusación y, en el caso de jueces, expedir resolución—, no puede sancionarse con la caducidad prescrita en el artículo 144 del CPP, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda; que lo dispuesto en el inciso 1 de dicha norma solo se aplica a plazos de impugnación, de ofrecimiento de prueba, para interponer excepciones, entre otros, todos los cuales se dan dentro de la propia dinámica del proceso penal.
1.14. Asimismo, en el fundamento jurídico décimo se señala que el requerimiento fiscal —acusatorio o no acusatorio— es la expresión de un deber funcional ineludible. El proceso penal no se concibe sin su ejercicio; por lo tanto, el incumplimiento de los plazos legalmente previstos para su emisión, por su carácter de acto necesario para el proceso, solo acarrea responsabilidad disciplinaria, conforme lo establece el artículo 144.2 del CPP.
1.15. En tal sentido, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 343.3 del CPP el juez de investigación preparatoria puede controlar el plazo de la investigación ordenando su conclusión en un plazo determinado, el incumplimiento de ello no acarrea la caducidad del plazo, solo la responsabilidad disciplinaria del fiscal. Así lo dispone expresamente el artículo 343.3 del CPP.
1.16. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 499.1 del CPP, el Ministerio Público se encuentra exentos del pago de costas procesales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON QUE CARECE DE OBJETO, por sustracción de la materia, el pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancavelica. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista expedido el ocho de enero de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó el auto contenido en la Resolución número 7, en el extremo en el que, al declarar fundado el requerimiento de prórroga del plazo de investigación en un proceso declarado complejo, formulado por la representante del Ministerio Público, indicó que el plazo indefectiblemente venció el veintiuno de agosto de dos mil veinte y concedió al Ministerio Público el término de quince días para que emitiera el correspondiente pronunciamiento dando término a la investigación preparatoria.
II. DECLARARON exento del pago de costas procesales al representante del Ministerio Público.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuadernillo de casación en la Corte Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ