Es improcedente que Telefónica del Perú pueda solicitar reconocimiento de vínculo laboral, pues se denuncian aspectos procesales, no criterios adoptados en instancia inferior [Casación 921-2021, Lima]

Fundamento destacado.-SEXTO. Respecto a la causal contenida en el numeral 2), la parte recurrente no denuncia aspectos estrictamente procesales relacionados al debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia impugnada, todo lo contrario, sus argumentos cuestionan el criterio adoptado por la Sala Superior en la sentencia de vista respecto a la materia discutida, circunstancia que no se subsume en la causal denunciada. Asimismo, se debe indicar que, al dar lectura a la sentencia de vista, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuenta con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas, que, conjuntamente con la valoración de las pruebas esenciales determinaron la decisión de confirmar la sentencia apelada. En consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 921-2021
LIMA
REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Proceso Ordinario Laboral, Ley N° 26636-LPT

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Telefónica del Perú S.A.A.; de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte; contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que resolvió confirmar la Sentencia Apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que resolvió declarar fundada la demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

SEGUNDO.- El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley No 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

TERCERO.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

CUARTO.- Por otro lado, conforme a la demanda de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, el demandante solicita: a) Reintegro de remuneraciones; b) Beneficios sociales: compensación por tiempo de servicios, gratificación, vacaciones y utilidades, y, c) Pago de movilidad, más intereses legales, costos y costas procesales.

QUINTO.- La parte recurrente denuncia como causal en su recurso, las siguientes:

1. Inaplicación de los artículos 1764, 1765, 1766 y 1768 del Código Civil

2. Vulneración del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú.

SEXTO. Respecto a la causal contenida en el numeral 2), la parte recurrente no denuncia aspectos estrictamente procesales relacionados al debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia impugnada, todo lo contrario, sus argumentos cuestionan el criterio adoptado por la Sala Superior en la sentencia de vista respecto a la materia discutida, circunstancia que no se subsume en la causal denunciada. Asimismo, se debe indicar que, al dar lectura a la sentencia de vista, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuenta con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas, que, conjuntamente con la valoración de las pruebas esenciales determinaron la decisión de confirmar la sentencia apelada. En consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente.

[Continúa…] 

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