Sumilla. Pena de expatriación de extranjeros.- La pena de expulsión de extranjeros solo puede aplicarse en el caso de los delitos que expresamente la conminen como pena conjunta. Los delitos de robo no tienen prevista tal sanción penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 547-2021, LIMA SUR
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia conformada del 19 de mayo de 2020[1], en el extremo que condenó a YORLUIS URQUIOLA RAMÍREZ por el delito de robo con agravantes, en perjuicio de Emilio Édgar Campos Acuña.
En consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta por el periodo de prueba de tres años. Además, le fijó la suma de S/3500,00 por concepto de reparación civil que deberá pagar de manera solidaria junto a su cosentenciado Carlos Antonio Barradas a favor del agraviado.
Dispuso la excarcelación del procesado YORLUIS URQUIOLA RAMÍREZ siempre y cuando no exista en su contra mandato de prisión preventiva emanada por autoridad competente. Asimismo, se precisa que corresponde que se le aplique la expulsión como pena restrictiva de libertad, a fin de que cumpla la ejecución de su condena en su país natal de Venezuela.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye uno de los medios de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. La institución de la conformidad está regulada en la Ley N.° 28122 como regla de reducción por bonificación procesal. Ello procede cuando el imputado al inicio del juicio oral, de manera expresa y unilateral, admite su responsabilidad por los hechos objeto de imputación y referidos en la acusación fiscal. De esta manera renuncia a la actuación probatoria y a un debate contradictorio durante la audiencia.
II. DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Tercero. Según la acusación fiscal[3], en horas de la noche del 4 de julio de 2019, cuando el agraviado Emilio Édgar Campos Acuña conducía su vehículo de placa ARO-467, por las inmediaciones de la avenida Vargas Machuca, en el distrito de San Juan de Miraflores, le fue solicitado el servicio de taxi por parte de los imputados Carlos Antonio Barradas y YORLUIS URQUIOLA RAMÍREZ. Ambos abordaron el vehículo y más adelante, al estar por las inmediaciones del parque Las Américas, en el distrito de San Juan de Miraflores, el imputado Barradas sacó un arma de fuego que escondía entre sus prendas y golpeó al agraviado Campos Acuña en la cabeza con la empuñadura de la misma. Lo cual fue aprovechado por URQUIOLA RAMÍREZ para inspeccionar el vehículo del agraviado del cual sustrajo un teléfono celular marca Samsung. Posteriormente, pasó a registrar al agraviado Campos Acuña, a quien le quitaron la suma de trescientos soles que tenía en su casaca y que era producto de su labor como taxista.
A continuación, el imputado Carlos Antonio Barradas, sacó la llave del contacto del vehículo, descendieron del mismo ambos imputados, quienes amenazaron al agraviado con dispararle si bajaba, así lograron huir del lugar.
Luego de lo acontecido, el agraviado Campos Acuña dejó su vehículo estacionado y se dirigió hasta su domicilio a fin de obtener una copia de la llave del mismo. En esos momentos, los imputados Antonio Barradas y Urquiola Ramírez retornaron al lugar de los hechos en poder de la llave del vehículo de placa ARO-467, al percatarse de ello los pobladores del lugar dieron aviso al personal policial de lo sucedido, por lo que la autoridad procedió con la intervención de los imputados YORLUIS URQUIOLA RAMÍREZ y Carlos Antonio Barradas, hallaron en poder de este último un arma de fuego tipo revólver. En esos momentos, el agraviado Campos Acuña retornaba al lugar de los hechos, reconociendo a ambos imputados como los coautores del robo en su agravio, razón por la que fueron conducidos a la dependencia policial del sector a fin de esclarecer lo sucedido.
[Continúa…]
Descargue en PDF el documento completo
1 Véase foja 380.
2 Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
3 Véase foja 344.