Error de tipo vencible: características anatómicas de menor reflejaban que era mayor de 14 [RN 2669-2015, Cusco]

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Fundamento destacado. Décimo: En el caso de autos, es razonable concluir que el imputado incurrió en un error de tipo vencible, pues, sin desconocer el contexto situacional de los actos sexuales –para cuya imputación es preciso de que el agente haya tenido la posibilidad de conocer la totalidad de los elementos objetivos que conformaban tal situación– de autos trasciende que el encausado estuvo en posibilidad de superar el desconocimiento, respecto a la edad de la menor. Ambos mantuvieron relación sentimental, según indica la menor, desde marzo o abril de mil novecientos noventa y dos, y la relación sexual se produjo en junio del citado año –marco referencial de la imputación–. Ese periodo temporal resultó suficiente para estimar, en clave de razonabilidad, que el acusado debió inquirir a la agraviada sobre su verdadera edad, cuando menos, realizar los actos de averiguación necesarios, más aún si mantuvieron relaciones sexuales –aún cuando sean esporádicas– de lo que se infiere que entre ambos existió un nivel de confiabilidad suficiente. La agraviada ha reconocido en el acto oral que sus características anatómicas reflejaban que tenía entre quince y dieciséis años de edad. Si bien su conducta no fue dolosa empero, no puede descartarse la imprudencia de su accionar en vista de que pudo ser evitado mediando la diligencia debida.


Sumilla: Error de tipo vencible. si bien la conducta del imputado no fue dolosa, empero, no puede descartarse la imprudencia de su accionar. El encausado estuvo en condiciones de evitar el error respecto a la edad de la menor, sea inquiriéndola sobre ello o realizando los actos de averiguación necesarios. Sin embargo, estando a que nuestro ordenamiento jurídico no admite una regulación culposa del delito de violación sexual de menor de edad, la conducta incriminada es atípica.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2669-2015, CUSCO

Lima, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Jaime Figueroa Chacón contra la sentencia de fojas trescientos nueve, de fecha dos de setiembre de dos mil quince, emitida por la Sala de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que por mayoría, lo condenó como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual de Menor de Catorce Años de Edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales Y.V.Q., a cinco años de pena privativa de libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo César Hinostroza Pariachi.

CONSIDERANDO

Expresión de Agravios.-

PRIMERO. El procesado Jaime Figueroa Chacón, en su recurso formalizado a fojas trescientos treinta y dos, invoca como pretensión impugnativa su absolución del delito incriminado. En ese sentido, sostiene:

¡) Que, la sentencia de vista ha vulnerado el principio de legalidad y las garantías constitucionales de la motivación judicial e in dubio pro reo

ii) Que, la denuncia de parte se realizó siete meses después de producido el hecho y no refleja credibilidad y coherencia

iii) Que la acusación fiscal no ha precisado con certeza los lugares donde se produjeron los actos sexuales

iv) Que, el Ministerio Público no solicitó la realización de diversas diligencias, tales como, una pericia antropométrica para conocer la edad de la menor, así como exámenes psicológicos y psiquiátricos para determinar alguna consecuencia emocional o mental

v) Que, los peritos que emitieron el Reconocimiento Médico Legal número 8716, de fojas nueve, no ratificaron sus conclusiones.

v¡) Que, del testimonio de la agraviada en el juicio oral se desprende que entre ella y el recurrente existió una relación de enamorados, desde abril de mil novecientos noventa y dos, habiendo mantenido relaciones sexuales consentidas, esto es, sin violencia o amenaza. Asimismo, refiere, por un lado, que por su contextura aparentaba ser una persona de mayor edad, y por otro lado, que su madre la indujo a mentir en sus declaraciones.

vi) Que, se ha configurado un error de tipo invencible, en tanto, creyó que la menor tenía mayor edad debido a su desarrollo físico, actuando en la creencia que tenía más de catorce años.

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Imputación Fiscal.-

SEGUNDO: Conforme a la acusación fiscal de fojas sesenta y cuatro, en una fecha no precisada del mes de junio de mil novecientos venta y dos, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, en circunstancias que la menor identificada con las iniciales Y.V.Q., de trece años de edad, transitaba por el Barrio de Pintacha, en la ciudad de Urubamba, fue introducida por el acusado

Jaime Figueroa Chacón mediante la fuerza a un galpón, donde la ultrajó sexualmente; hechos que se repitieron en quince oportunidades en diversas fechas y lugares, siendo descubierto por Clemencia Quispilla Yarín, madre de la agraviada, quien denunció lo sucedido. Se advierte que el encausado Jaime Figueroa Chacón suscribió una transacción extrajudicial reconociendo lo ocurrido. Asimismo, se indica que el reconocimiento médico practicado a la menor establece que presenta “desfloramiento antiguo”.

Delimitación del Análisis del Caso.-

TERCERO: Los agravios del recurrente Jaime Figueroa Chacón inciden en su responsabilidad penal. Así, la tesis defensiva, reside, sustancialmente, sobre:

i) Su desconocimiento acerca de la edad real de la menor agraviada; y

i¡) El consentimiento prestado por esta última para mantener relaciones sexuales. En ese sentido, la exposición del juicio probatorio tendrá como eje fundamental la ponderación de los tópicos antes acotados. La impugnación se centraliza, rigurosamente, en negar la ejecución dolosa del delito atribuido en la imputación fiscal.

Análisis.-

CUARTO: Fijado lo anterior, no se puede soslayar que ha constituido como punto departida de la investigación penal seguida al procesado Jaime Figueroa Chacón, la sindicación realizada en su contra por la agraviada identificada con las iniciales Y.V.Q. Ello, nos sitúa en lo que en doctrina se denomina “declaración testifical de víctima”, correspondiendo, en tal virtud, remitirnos a los parámetros que al respecto han sido establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco, de las Salas Penales de la Corte Suprema, en cuanto a que, tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, siendo las garantías de certeza, en torno a aquella, las siguientes:

(a) Ausencia de incredibilidad subjetiva – ausencia de odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado
(b) Verosimilitud – coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica
(c) Persistencia en la incriminación.

QUINTO: Situados estrictamente en el examen de la coherencia del relato, esto es, Verosimilitud Interna, corresponde señalar que no se aprecia uniformidad y coherencia en la sindicación formulada por la menor individualizada con las iniciales Y.V.Q., pues subyace una descripción de los hechos que no se corresponde con la posibilidad de haber estado – de manera efectiva, concreta y tangible – bajo un estado de amenaza, y haber sido víctima de violación sexual en esas condiciones. Así, el análisis individual de la prueba personal – testifical refleja lo siguiente:

En sede policial, a fojas cinco, detalló, entre otros aspectos, que los actos sexuales con el imputado Jaime Figueroa Chacón comenzaron desde junio de mil novecientos noventa y dos, bajo amenaza de “victimarla” y “volar” la casa de sus padres, pues este último le había manifestado que era miembro del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) y portaba un revólver con la inscripción de dicho movimiento terrorista. Además, precisó que le había entregado una sustancia tóxica, indicándole que debía ingerirla en caso que sus familiares se enteraran de lo acontecido.

A nivel de la etapa de instrucción, a fojas trece, si bien ratificó lo referente a las violaciones sexuales, introdujo circunstancias no puntualizadas originalmente. En efecto, en aquella oportunidad recién hizo referencia un hecho en particular, indicando que “en el mes de junio del año [1992] cuya fecha exacta no recuerda a eso de las trece y treinta de la tarde, en el trayecto a Pintacha, habiéndole interceptado con un revólver introduciéndola a un galpón (…) donde a viva fuerza y bajo amenaza de muerte (…) le hizo sufrir el acto sexual; posteriormente (…) con el mismo sistema de amenazas hacerle sufrir el acto sexual (…) en quince oportunidades mas o menos (…)”.

En el juicio oral, a fojas doscientos setenta y cinco, con firmeza, negó que los actos sexuales se hayan producido mediante la violencia o amenaza. Contrariamente a ello, enfatizó que las relaciones sexuales fueron esporádicas, materializándose con su consentimiento y en el contexto de la relación de enamorados que mantuvieron a partir de marzo o abril mil novecientos noventa y dos.

Indica que se conocieron en una fiesta patronal. Es preciso destacar dos aspectos significativos del testimonio; de un lado, describió que su contextura física en la época mencionada presentó las siguientes características: “agarradita”, “gordita” y “de buen tamaño”, reconociendo que aparentaba tener quince o dieciséis años; y de otro lado, aclaró que el procesado nunca le preguntó por su edad y ella tampoco se lo dijo.

Anotando, asimismo, que sus declaraciones primigenias fueron orientadas por su madre Clemencia Quispilla Yarín, quien tenía carácter dominante y sobreprotector.

De lo expuesto, en lo atinente al examen conjunto de la prueba personal se expresan los siguientes resultados probatorios:

i) No existe coherencia sobre las circunstancias del lugar y las oportunidades en que se produjeron los presuntos actos violatorios, pues durante la instrucción especificó un hecho concreto de violación ocurrido en la localidad de Pintacha, en la ciudad de Urubamba, detallando que esto se repitió quince veces más, mientras que, en sede preliminar, únicamente formuló referencias genéricas e imprecisas, no tendentes a sostener un hecho particularizado;

ii) No existe concomitancia respecto a que el encausado se haya valido de actos de intimidación y violencia para acceder al acto sexual. Si bien a nivel policial y en la investigación sostuvo que se trataron de violaciones; sin embargo, en el juzgamiento, frente al interrogatorio de los sujetos procesales – en observancia de los Principios de Inmediación y Contradicción fue categórica para negar la realidad de tales hechos, aduciendo, por el contrario, que en las relaciones sexuales medio su consentimiento y se produjeron debido a que eran enamorados; m No es posible correlacionar intrínsecamente la declaración policial y sumarial de la agraviada, para establecer una línea razonable de sindicación criminal.

iii) Las condiciones personales de la agraviada -con influencia en aspectos concernientes a la edad y al grado de instrucción-, permiten establecer que evitaba en condiciones naturales de ofrecer un relato pormenorizado de los eventos sexuales, sin omisiones trascendentes; empero, no lo hizo. Por el contrario, en la etapa de instrucción introdujo circunstancias no acotadas a nivel preliminar [un hecho concreto de violación en la localidad de Pintacha, en la ciudad de Urubamba], cuya relevancia se torna significativa por el evidente influjo psicológico que debió generarle; resultando injustificado que las haya ocultado en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo:

¡v) Se constata la consolidación de la declaración plenarial de la agraviada. Detenta un mayor grado de verosimilitud en relación a los testimonios precedentes. Dos son las razones que sustentan esta conclusión: La primera, porque posee un adecuado nivel de coherencia narrativa, no advirtiéndose contradicciones, imprecisiones o ambigüedades, respecto a los datos incorporados, con incidencia en cuatro aspectos centrales: el consentimiento sexual, la ausencia de violencia o amenaza en las relaciones sexuales, la no precisión de la edad cronológica, y la presencia de condiciones anatómicas no acordes a su edad. Y la segunda, porque debido a la extensión del tiempo transcurrido – aproximadamente veintitrés años no es posible deducir que su retractación esté motivada por la existencia de posibles temores a represalias futuras. Lo razonado, como tal, proyecta una elevada confiabilidad de la declaración producida en el juicio oral, otorgándole eficacia probatoria.

SEXTO: En contrapartida a lo expuesto, el testimonio ofrecido por el imputado Figueroa Chacón, presente características de firmeza y uniformidad. Así, de sus declaraciones en la etapa policial, a fojas 5 la instrucción a fojas catorce, y en el juzgamiento a fojas doscientos diez, se desprende que mantuvo una relación la agraviada, habiendo tenido acceso carnal con su pareja partir de abril de mil novecientos noventa y dos. En proceso, ha mantenido incólume su versión en el sentido que al preguntarle a la agraviada sobre su edad, ésta le indicó tener más de catorce años.

SÉTIMO: Es importante señalar que, aún cuando exista divergencia en ambos testimonios respecto a si la menor le reveló o no su edad, o si el imputado le preguntó o no por lo mismo, los cierto es que aquellos fueron enfáticos en sus afirmaciones. Lo que permite concluir en lo siguiente: No es posible generar convicción acerca de que Jaime Figueroa Chacón, eventualmente, haya tenido conocimiento sobre su edad real; al menos, en autos no converge prueba de cargo, inequívoca y reveladora, que lo demuestre.

La sucesión de hechos probados indica que los actos sexuales se produjeron habiendo mantenido una relación sentimental. Así lo ha reconocido en el juzgamiento. Es de enfatizar que la Fiscalía Superior no ha aportado otros medios de prueba para acreditar el conocimiento del encausado, en lo referente a la edad de la agraviada. 

La prueba ofrecida en el juicio oral, en su esencialidad, resulta insuficiente para cumplir dicha finalidad en la sesión primera no ofreció medios probatorios (fojas doscientos nueve), en tanto, en la sesión quinta, atinó por incorporar la partida de nacimiento, entre otros, [fojas doscientos ochenta). Incluso, en esa perspectiva, la Transacción Judicial de fojas dieciocho, no engloba contenido incriminativo, pues, en ninguna de las cláusulas consignadas se indica que el acusado reconoció haber tenido acceso carnal con la menor, a sabiendas de su edad. Las firmas fueron certificadas por el Juez de Paz No Letrado del Cusco [documento oralizado a fojas doscientos ochenta, de conformidad con el artículo 262° del Código de Procedimientos Penales].

OCTAVO: Del marco de imputación dimana que el acto sexual incriminado acaeció en junio de mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual la agraviada tenía trece años y tres meses de edad – confróntese con el documento nacional de identidad de fojas doscientos veinticuatro Si partimos de ello, es evidente que el consentimiento [presunto] que haya prestado era irrelevante para fines exculpatorios, pues la protección normativa recae en la “indemnidad sexual”, entendida como la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual, aplicada a los menores e incapaces, y no sobre la “libertad sexual”, reservada para las personas con plena capacidad jurídica para disponer libremente de su sexualidad.

Sin embargo, es oponible a esta consideración, con el mismo nivel de importancia, la ausencia de conocimiento indubitable del acusado Jaime Figueroa Chacón, sobre la edad de la menor; éste ha señalado, durante todo el proceso, que cuando se lo preguntó, la agraviada le dijo que tenía más de catorce años de edad. En cambio, la menor, recién en el acto oral, sostuvo que ninguno de los dos se formuló tal interrogante. Tal hecho, en términos de racionalidad, resulta insuficiente para acreditar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable.

NOVENO: Así, las cosas, estando a que no se ha demostrado que haya tenido conocimiento real y efectivo de su edad; resulta aplicadla el artículo 14° del Código Penal, relativo al error de tipo. En la doctrina se ha consolidado la figura del error de tipo como causal de ausencia de imputación subjetiva.

En ese sentido, el error consiste en el desconocimiento de la realización de la conducta típica, pues, para la imputación del injusto penal no basta la sola infracción objetiva a la norma, sino que se requiere además imputar el conocimiento suficiente de tal defraudación al autor.

Así, tanto el error de tipo vencible e invencible excluyen el dolo, sin embargo, sólo el error vencible acarrea responsabilidad y la infracción será sancionada como imprudente, siempre que exista un equivalente del tipo penal imprudente. Existirá error de tipo vencible, cuando el agente pudo haber superado el error en el que se encontraba y así haber evitado el resultado, observando el cuidado debido que le era exigible, según las circunstancias de cada caso, siendo sancionado en tanto exista un tipo penal que sancione la realización imprudente de su conducta. Por otra parte, se configurará el error de tipo invencible, luego de que el agente, habiendo observado el cuidado debido, no pueda salir del error en el que se encontraba, originando el resultado, debiendo significarse que la conducta será atípica pues el sujeto ha actuado de manera diligente, descartándose la imputación dolosa así como la imprudente.

DÉCIMO: En el caso de autos, es razonable concluir que el imputado Jaime Figueroa Chacón incurrió en un Error de Tipo Vencible, pues, sin desconocer el contexto situacional de los actos sexuales -para cuya imputación es preciso de que el agente haya tenido la posibilidad de conocer la totalidad de los elementos objetivos que conformaban tal situación- de autos trasciende que el encausado estuvo en posibilidad de superar el desconocimiento, respecto a la edad de la menor. Ambos mantuvieron relación sentimental, según indica la menor, desde marzo o abril de mil novecientos noventa y dos, y la relación sexual se produjo en junio del citado año -marco referencial de la imputación-. Ese periodo temporal resultó suficiente para estimar, en clave de razonabilidad, que el acusado debió inquirir a la agraviada sobre su verdadera edad, cuando menos, realizar los actos de averiguación necesarios, más aún si mantuvieron relaciones sexuales -aún cuando sean esporádicas- de lo que se infiere que entre ambos existió un nivel de confiabilidad suficiente. La agraviada ha reconocido en el acto oral que sus características anatómicas reflejaban que tenía entre quince y dieciséis años de edad. Si bien su conducta no fue dolosa empero, no puede descartarse la imprudencia de su accionar en vista de que pudo ser evitado mediando la diligencia debida. Sin embargo, estando a que nuestro ordenamiento jurídico no admite la regulación culposa del delito de violación sexual de menor de edad, la conducta incriminada es atípica. Por lo tanto, es jurídicamente posible absolver al acusado Jaime Figueroa Chacón de los cargos formulados en la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 284° del Código de Procedimientos Penales. La tesis defensiva, en cuanto a la pretensión impugnativa de absolución, debe ampararse, aún cuando los fundamentos no sean de recibo para esta Sala Penal Suprema [error de tipo invencible].

DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, no existe prueba suficiente actuada en el juicio oral para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia, por lo que la absolución tiene base constitucional en el artículo 2o, inciso 24), literal e), de la Constitución Política del Estado.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trecientos nueve, de fecha dos de setiembre de dos mil quince, emitida por la Sala de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que por mayoría, condenó a Jaime Figueroa Chacón, como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual de Menor de Catorce Años de Edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales Y.V.Q., a cinco años de pena privativa de libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles a favor de la agraviada; con lo demás que contiene; y reformándola, ABSOLVIERON a Jaime Figueroa Chacón de la acusación fiscal por el delito y agraviada antes mencionados; MANDARON que se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales, generados como consecuencia de este delito, de conformidad con el artículo 284° del Código de Procedimientos Penales, debiendo procederse a su archivo definitivo; ORDENARON la inmediata libertad del absuelto Jaime Figueroa Chacón siempre y cuando no exista otra orden o mandato de detención emitido por autoridad competente; OFICIÁNDOSE para tal efecto, vía fax, a la Sala de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

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