Fundamento destacado: 4.2.5. La falsa creencia de creer que obraba conforme a derecho es una causa de justificación putativa que configura un error de prohibición indirecto. A pesar de ello, dicho error era vencible dado que de haber concurrido ante las autoridades competentes habría superado la equivocación en la que se encontraba. El error de prohibición vencible, no elimina la culpabilidad, solo disminuye su magnitud, y conforme al mandato del artículo 14 del Código Penal autoriza la atenuación de la pena.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
3° SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00790-2016-95-0401-JR-PE-04
JUEZ: ALBERTO FERNANDO ARENAS NEYRA
ESPECIALISTA: GIOVANA CANO VALENCIA
IMPUTADO: PABLO TITO ZAVALA
DELITO: USURPACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: JOSE SALVADOR MAYTA LARICO Y OTROS
SENTENCIA DE VISTA N° 2018- 3SPA
Resolución N°12
Arequipa, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
1. PARTE EXPOSITIVA
El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Pablo Tito Zavala, en contra de la Sentencia N° 172-2018 del primero de junio del dos mil dieciocho, que resuelve declararlo coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, previsto en el artículo 202 inciso 2 del Código Penal concordado con el artículo 204 inciso 2 del mismo código vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, en agravio de José Salvador Mayta Larico, Flavia Jenny Mayta Larico, y Valerio Héctor Mayta Apaza. El objeto de la apelación[1] es que se revoque la sentencia, en base a los siguientes fundamentos:
a) Respecto a la posesión previa del agraviado:
i) La constancia de posesión otorgada a la parte agraviada carece de validez, pues ha sido otorgada por Eliseo Saldívar, quien no es competente para hacerlo.
ii) La declaración de José Salvador Mayta Apaza, es contradictoria, así en sede fiscal señaló que el día de los hechos no se encontraba en posesión del inmueble. Esta información se condice con el pequeño cuarto de 3×3 mts., donde solo había una cama y una mesa. Cabe señalar que el lugar no estaba en posesión de los supuestos agraviados, en razón a que una sola cama no podría ser ocupada por tres personas. Además en el lugar de los hechos se constató que no había ninguna pared, ningún artefacto eléctrico, y no había agua, ni luz, pues éste último servicio recién se instaló el año 2015.
iii) Los mismos hechos imputados son ventilados en sede civil en un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio y en otro juicio civil sobre Reivindicación.
b) Respecto a la probanza del hecho imputado:
i) Los hechos se dieron de la siguiente manera: “El imputado ingresó a su casa cuatro meses después de haberla comprado, la puerta era una calamina con alambre amarrado, sacó algo y luego se fue a la Comisaría a asentar la denuncia, pues habían invadido su casa, aclara que en el lugar no hubo personas, solo una mesa y un catre viejo”.
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ii) No hubo confrontación, tampoco lesiones, pues ningún supuesto agraviado se encontraba en el lugar de los hechos. Por tanto, el Certificado Médico Legal es cuestionable. Asimismo, el día de los hechos los supuestos agraviados se presentaron a la comisaria una hora después de los hechos y no mostraron lesión alguna.
iii) Los hechos imputados no configuran despojo violento, porque solo ha estado 15 minutos en su casa, y la parte agraviada permanece en posesión del inmueble.
iv) En el séquito del proceso se ha archivado el delito de hurto agravado, lo que desmerece la credibilidad de la versión de los supuestos agraviados.
2. PARTE ARGUMENTATIVA
PRIMERO. Objeto de Juzgamiento y ámbito de competencia.
1.1. La imputación concreta por el delito de Usurpación Agravada, en contra de Pablo Tito Zavala; es la siguiente:
Que, aproximadamente, a las 21:00 horas del día 16 de diciembre de 2014, en el inmueble ubicado en la Asociación José Luis Bustamante y Rivero, sector VI Mz – 18 lote 03 del distrito de Cerro Colorado, Pablo tito Zavala y Vilma Teresa Puma Quispe y otras personas no identificadas, violentamente empujan la puerta de calle e ingresan al domicilio del agraviado y lo tumban, luego ingresan como 20 personas, donde unos arrastran al agraviado a su dormitorio, le ponen un cuchillo en el cuello amenazando que si grita lo matan y lo botan a la torrentera y otros le tapan la cabeza con una frazada, mientras que Pablo Tito Zavala ordena a su gente para que voten las cosas del agraviado, luego con violencia rompen la pared de la frentera de la habitación del agraviado quien increpa tal actitud a Pablo Tito Zavala, lo sueltan y aprovecha para salir de su domicilio y dar aviso a la PNP y a los vecinos quienes luego acuden al agraviado tumbando la pared de la frentera del inmueble ingresando conjuntamente con Flavia Jenny y Valerio Héctor Mayta Apaza quien en el interior del inmueble es golpeada en la espalda con un barrote por Vilma Teresa Puma Quispe, y finalmente botan a los usurpadores recuperando el agraviado y sus hijos la posesión del inmueble; siendo el resultado típico que los imputados habrían despojado totalmente y aproximadamente por una hora a José Salvador Mayta Larico y su hija Flavia Jenny Mayta Apaza de la posesión del inmueble que ocupaban, cuyo titular del derecho de posesión es Valerio Héctor Mayta Apaza; siendo el móvil de los hechos que los imputados por sus propias vías tomaron posesión de inmueble sobre el cual incoan tener derechos de propiedad. Concomitantemente a los hechos se notaba la presencia de los vecinos.
Además a Vilma Teresa Puma Quispe se le imputa tener la calidad de reincidente en la comisión de delitos. El hecho concreto y su participación es que dentro del inmueble agredió a Flavia Jenny Mayta Apaza”.
1.2. El inciso 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, consagra el derecho a la pluralidad de instancia. Pero, este principio tiene sus límites, pues el ámbito de competencia de segunda instancia se configura sobre la base de los fundamentos de la pretensión impugnatoria, respetando estrictamente el principio de congruencia recursal[1].
SEGUNDO. Base normativa y doctrinaria
2.1. El artículo 202 del Código Penal describe el delito de Usurpación[2] en los siguientes términos: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: (…) 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real (…)”. El dispositivo legal hace la precisión de que la violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes. Todo lo que está concordado con el artículo 204.2 del Código Penal que establece que la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años[3] e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete: “(2) Con la intervención de dos o más personas”.
2.2. De acuerdo a la doctrina nacional el despojo consiste en todo arrebato o desposesión en contra del titular de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real. Si el despojo se produce o materializa en el momento en el que la víctima estaba en pleno ejercicio o ejecución de un derecho real surgido a consecuencia de la ley de un contrato válido, los derechos reales que puedan afectarse por el despojo, además de la posesión, son también la propiedad, el usufructo, el uso habitación, la servidumbre, la hipoteca, etc. En el caso, el sujeto pasivo no requiere del reconocimiento de un título que acredite su condición de propietario, basta con que pruebe tener la tenencia al momento de los hechos, tenencia que puede ser legitima como ilegitima[4].
TERCERO. Análisis fáctico Jurídico
3.1. La defensa técnica del imputado, cuestiona básicamente dos aspectos centrales de la sentencia la posesión previa de los agraviados; y, la probanza del hecho mismo. En ese sentido, de la revisión de la sentencia se advierte que en efecto, existen elementos de prueba que corroboran una posesión previa por parte de los agraviados respecto al terreno ubicado en la Asociación José Luis Bustamante y Rivero, Sector VI, Mz. 18, Lote 03 del distrito de Cerro Colorado, así se ha tenido a la vista:
i) El carnet de asociado del agraviado Valerio Mayta Apaza.
ii) Recibos de caja de la Asociación José Luis Bustamante y Rivero.
iii) Constancia de posesión de la Asociación José Luis Bustamante y Rivero.
iv) Acta de constatación del 28 de diciembre del 2004.
v) Contratos de trabajo de mano de obra del 12 de abril del 2001, 2014, 2015.
vi) Recibo de SEDAPAR del 17 de octubre del 2010 a nombre del agraviado Valerio Mayta Apaza.
vii) Declaración del agraviado Valerio Mayta Apaza, quien señaló que se encontraba en posesión del inmueble.
viii) Declaración del Rufino Saldivar Reynoso, socio fundador de la asociación, quien señala haber destinado un terreno eriazo a favor de Valerio Mayta Apaza. En efecto, todos estos medios de prueba dan solidez al hecho fáctico de una posesión previa que tenían los agraviados.
3.2. Respecto al cuestionamiento del mismo día de los hechos, la defensa técnica no niega que el día 16 de diciembre del 2014, el imputado haya ingresado al inmueble ubicado en la Asociación José Luis Bustamante y Rivero Sector VI, Mz 18, Lote 3 del distrito de Cerro Colorado, alegando que en efecto dentro del inmueble solo había una mesa y un catre pequeño, procediendo a retirarlo, trasladándose inmediatamente a la comisaria de la zona para efectuar una denuncia, pues habían ingresado al terreno de su propiedad. En efecto, esta condición de propietario motivó que el imputado ingresara al terreno y retire aquello que no era de su propiedad, situación que no es negada por la parte agraviada; pues como bien señalan las partes de este proceso, el tema de la propiedad no es objeto de cuestionamiento, sino más bien la posesión que tenían los agraviados, y que a la fecha la propiedad del terreno, está siendo dilucidado en el área civil.
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3.3. Asimismo, la defensa técnica del imputado señaló que el día de los hechos, en el inmueble no se encontraba ninguna persona, pretendiendo restar credibilidad de esta forma tanto a la declaración de los agraviados como a la validez de los certificados médicos legales presentados. Sobre este extremo, debemos precisar que la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia de acuerdo al artículo 425.2 del C.P.P.; lo que en el presente caso no ha sucedido. Por tanto, las declaraciones prestadas por los agraviados-testigos generan suficiente convicción en este Colegiado, al no haberse presentado nuevos elementos que permitan restarles credibilidad en esta instancia; máxime si la valoración judicial en primera instancia es exhaustiva en este extremo. En cuanto al cuestionamiento de los Certificados Médicos Legales de los agraviados N° 029538-L y 029537-L, la defensa técnica no ha presentado medios de prueba que les reste credibilidad, en todo caso, la falsedad de estos documentos no ha sido advertida en este proceso penal; por tanto, las lesiones que presentaron los agraviados en diferentes partes del cuerpo son compatibles a la violencia ejercida en el afán de despojarlos del terreno.
3.4. En consecuencia, en juicio oral ha quedado acreditado que:
i) El agraviado Valerio Mayta Apaza se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la Asociación José Luis Bustamante y Rivero Sector VI, Mz 18, Lote 3 del distrito de Cerro Colorado.
ii) El imputado Pablo Tito Zavala el día 14 de diciembre del 2014 ingresó junto a Vilma Teresa Puma Quispe y otras personas no identificadas, al inmueble y despojaron del mismo a José Salvador Mayta Larico, Flavia Jenny Mayta Apaza y Valerio Héctor Mayta Apaza, causando a los dos primeros, lesiones en diferentes partes del cuerpo.
iii) El bien inmueble ubicado en la Asociación José Luis Bustamante y Rivero Sector VI, Mz 18, Lote 3 del distrito de Cerro Colorado, se encuentra inscrito en Registros Públicos a nombre de Juan Balcona Flores, quien ha señalado en juicio oral que el terreno lo ha vendido a través de una escritura pública al imputado Pablo Tito Zavala.
CUARTO: Análisis dogmático jurídico del caso
4.1. Los jueces conocen el derecho –iura novit curia– y tienen el deber de aplicarlo; ese deber, es una garantía que corresponde a las partes en un proceso. Esta institución no habilita a los Jueces incorporar fácticos distintos a las postulados por las partes, debatidas en juicio oral; en caso contrario se afectaría el principio acusatorio y con ello el principio de contradicción y congruencia. Se trata es de respetar los fundamentos debatidos y contradichos en juicio oral, y adjudicar el efecto jurídico que corresponda en el caso concreto.
4.2. En ese orden de ideas, cabe precisar que el delito de Usurpación previsto en el artículo 202.2 del Código Penal, requiere para su configuración tres juicios analíticos[5]:
i) Tipicidad
ii) Antijuridicidad
iii) Culpabilidad, los que serán analizados a continuación
4.2.1. Juicio de tipicidad.
Se exige que el sujeto activo, con conocimiento y voluntad, realice actos de despojo de la posesión que ejerce el agraviado sobre un inmueble. En el caso, el acusado Pablo Tito Zavala en compañía de Vilma Teresa Puma Quispe y otras personas no identificadas, con fecha 16 de diciembre del 2014 a las 21 horas aproximadamente, ingresaron al inmueble ubicado en la Asociación José Luis Bustamante y Rivero sector VI, Mz 18, Lote 3 del distrito de Cerro Colorado, ocupado por los agraviados, despojándolos de la posesión que ejercían sobre tal. Con esta acción se ha realizado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, sin embargo, el acto de despojo fue breve por el breve tiempo de una hora, dado que se recuperó la posesión a través de intervención policial. No obstante, el despojo ya fue realizado, y con ello se consumó la afectación del bien jurídico, y por consiguiente el tipo penal de Usurpación.
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4.2.2. Juicio de antijuridicidad.
Del proceso no se desprende la concurrencia de una causa que justifique el acto de despojo; en efecto no se ha configurado una legítima defensa, estado de necesidad justificante o el ejercicio regular de un derecho. Por tanto, no concurriendo ninguna causa de justificación del hacer típico de usurpación agravada, entonces se ha configurado un injusto penal. La concurrencia de una causa de justificación putativa “como la creencia de que se ejerce regularmente un derecho” no es objeto de análisis en la antijuridicidad; en efecto, las causas putativas de justificación son objeto de análisis en el filtro de la culpabilidad.
4.2.3. Juicio analítico de culpabilidad
Se exige el análisis en tres niveles:
i) imputabilidad.
ii) conocimiento y comprensión de la antijuridicidad.
iii) posibilidad de autodeterminación[6]; cada uno de estos niveles tienen una faz negativa que se expresa como causa de exculpación, así a la imputabilidad le corresponde la inimputabilidad; al conocimiento o comprensión de la antijuricidad le corresponde el error de prohibición y error de comprensión culturalmente condicionado; y a la posibilidad de autodeterminación le corresponde como causa de exculpación el miedo insuperable y el estado de necesidad exculpante. En síntesis, la faz negativa de la culpabilidad se expresa en causa de exculpación.
4.2.4. En el caso, analizando al primer nivel de imputabilidad, no aparece que el acusado sea inimputable, tampoco que al momento del despojo habría obrado configurando cualquier causa de inimputabilidad que le impida comprender el carácter delictual de su hacer. Tampoco que exista en el tercer nivel alguna causa de exculpación como el miedo insuperable o el estado de necesidad exculpante. Sin embargo, en el segundo nivel referido al conocimiento y comprensión de la antijuridicidad; se tiene que el acusado al momento de realizar el acto de despojo se representó falsamente que ejercía regularmente su derecho; en efecto, como propietario del inmueble consideró que esta titularidad lo habilitaba para despojar a los agraviados. Es importante reparar en que el error que manifestó el acusado se aprecia de su concurrencia a la Comisaría, denunciando que habían invadido su domicilio. En consecuencia, es claro que el acusado (por error) consideraba que obraba conforme a derecho.
4.2.5. La falsa creencia de creer que obraba conforme a derecho es una causa de justificación putativa que configura un error de prohibición indirecto. A pesar de ello, dicho error era vencible dado que de haber concurrido ante las autoridades competentes habría superado la equivocación en la que se encontraba. El error de prohibición vencible, no elimina la culpabilidad, solo disminuye su magnitud, y conforme al mandato del artículo 14 del Código Penal autoriza la atenuación de la pena.
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QUINTO: La determinación de la pena
5.1. En el fundamento duodécimo de la sentencia se ha desarrollado el análisis de la determinación de la pena, así se ha llegado a determinar que la pena que le correspondería al imputado es de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en ejecución por tres años. Ello en atención a las siguientes consideraciones:
i) La pena prevista para el delito imputado al momento de los hechos es no menor de cuatro ni mayor de ocho años, siendo que el sentenciado no tiene agravantes cualificadas ni genéricas, la pena a imponérsele estará siempre ubicada en el primer tercio de este marco normativo, esto es de 4 años a 5 años y 4 meses.
ii) La Fiscalía solicitó la pena de 4 años y 8 meses; pero, por las circunstancias del caso y en atención al Principio de Proporcionalidad, el juzgado ha determinado la pena en 4 años suspendida en su ejecución por 3 años, sujeta a reglas de conducta como:
a) No ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización del Juez de la causa
b) Comparecer el primer día hábil de cada mes ante el Juzgado de Ejecución a efecto de informar y justificar sus actividades.
c) Reparar el daño ocasionado por el delito, mediante el pago íntegro de la reparación civil, salvo que se encuentre impedido de hacerlo.
d) No cometer nuevo delito doloso, fundamentalmente el que ha sido materia de juzgamiento.
e) Prohibición de ejercer violencia física e intimidatoria en contra de los agraviados y su entorno familiar.
5.2. En atención a los considerandos precedentes, para el presente caso, verificando que la culpabilidad atribuida del procesado es mínima y al no haberse considerado la misma en la determinación de pena, corresponde por mandato legal del artículo 14 del Código Penal atenuarla a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, bajo las mismas reglas de conducta:
a) No ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización del Juez de la causa.
b) Comparecer el primer día hábil de cada mes ante el Juzgado de Ejecución a efecto de informar y justificar sus actividades
c) Reparar el daño ocasionado por el delito, mediante el pago íntegro de la reparación civil, salvo que se encuentre impedido de hacerlo.
d) No cometer nuevo delito doloso, fundamentalmente el que ha sido materia de juzgamiento.
e) Prohibición de ejercer violencia física e intimidatoria en contra de los agraviados y su entorno familiar .
SEXTO: Sobre la reparación civil
6.1 Sobre este tema debe considerarse el R.N. N° 00216-2015 del 14 de abril del 2005 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia con carácter de precedente vinculante, donde se ha establecido en su Fundamento Sexto que: “en este contexto, la restitución, pago del valor del bien o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, según corresponda, cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal, debe ser impuesta para todos, la ya fijada en la primera sentencia firme, esto con el objeto de que:
a) exista proporción entre el año ocasionado y el resarcimiento.
b) se restituya, se pague o indemnice al agraviado sin mayor dilación.
c) no se fijen montos posteriores que distorsionen la naturaleza de la reparación civil dispuesta”.
6.2 En el presente caso en este proceso ya se ha emitido sentencia condenatoria respecto de Vilma Teresa Puma Quispe por el delito de Usurpación Agravada en calidad de coautora con fecha 12 de julio del 2018, y se le ha fijado una reparación civil de Cinco Mil Soles por concepto de daño emergente, daño moral y daño a la persona a favor de los agraviados José Mayta Larico, Flavia Mayta Apaza y Valerio Mayta Apaza, a razón de dos mil soles a favor de los dos primeros y mil soles para el último de forma solidaria.
6.3 En consecuencia en aplicación del R.N. N° 00216-2015 del 14 de abril del 2005 debe mantenerse el monto de reparación civil fijado en la sentencia apelada; toda vez que la sentencia referida a la co-imputada Vilma Teresa Quispe sobre Usurpación Agravada ha quedado firme, y por ello a esta resolución le alcanzan los efectos de la reparación civil determinada en la primera sentencia ya firme; por lo que debe confirmarse también en este extremo.
SÉPTIMO: Costas de instancia.
En atención al artículo 497.3 del Código Procesal Penal, no corresponde la imposición de costas en esta instancia, pues se aprecia que la parte vencida ha tenido motivos atendibles para ejercer su defensa, por tanto no corresponde disponer su pago. Por estas consideraciones.
III. RESOLVEMOS:
1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación planteado por la defensa del sentenciado Pablo Tito Zavala, en contra de la Sentencia N° 172-2018 del primero de junio del dos mil dieciocho.
2. CONFIRMAR la Sentencia N° 172-2018 del primero de junio del dos mil dieciocho, que resuelve declarar a Pablo Tito Zavala como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, previsto en el artículo 202 inciso 2 del Código Penal concordado con el artículo 204 inciso 2 del mismo código, vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, en agravio de José Salvador Mayta Larico, Flavia Jenny Mayta Larico y Valerio Héctor Mayta Apaza. Y fijó por concepto de reparación civil la suma de Cinco Mil Soles por concepto de daño emergente, daño moral y daño a la persona a favor de los agraviados José Mayta Larico, Flavia Mayta Apaza y Valerio Mayta Apaza, a razón de dos mil soles a favor de los dos primeros y mil soles, todo ello en forma solidaria con la sentenciada Vilma Teresa Puma Quispe.
3. SE REVOCA únicamente en el extremo de la pena impuesta al sentenciado, y REFORMÁNDOLA ahora se Impone al sentenciado Pablo Tito Zavala una pena de dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, bajo las mismas reglas de conducta:
a) No ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización del Juez de la causa.
b) Comparecer el primer día hábil de cada mes ante el Juzgado de Ejecución a efecto de informar y justificar sus actividades.
c) Reparar el daño ocasionado por el delito, mediante el pago íntegro de la reparación civil, salvo que se encuentre impedido de hacerlo.
d) No cometer nuevo delito doloso, fundamentalmente el que ha sido materia de juzgamiento.
e) Prohibición de ejercer violencia física e intimidatoria en contra de los agraviados y su entorno familiar. Se precisa que el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta antes indicadas, dará lugar a la aplicación del artículo 59 del Código Penal, previo requerimiento del representante del Ministerio Público.
f) Sin Costas de Instancia. Regístrese y comuníquese. Juez Superior Ponente: Jaime Francisco Coaguila Valdivia.
SS.
CORNEJO PALOMINO
CACERES VALENCIA
COAGUILA VALDIVIA
[1] El principio de congruencia recursal establece que el órgano superior sólo se puede pronunciar respecto a lo que es objeto o materia de impugnación. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia de Casación N° 215-2011 AREQUIPA de fecha doce de junio del dos mil doce, ha establecido como doctrina jurisprudencial que: “la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes, en su recurso impugnatorio presentado, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del artículo cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal”.
[2] La jurisprudencia nacional ha establecido que en el delito de Usurpación, el bien jurídico protegido es la posesión, mas no la propiedad, la cual debe dilucidarse en la vía correspondiente. Además, se ha afirmado que en esta clase de delitos no importa la calidad de propietario que pueda tener el agraviado, toda vez que lo cautelado es la situación de goce de un inmueble (que intrínsecamente también ha estado protegido por la misma norma penal) y el ejercicio de un derecho real. Por lo señalado, concluimos que en el delito de usurpación el bien jurídico protegido es la posesión, que implica el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, esto es, usar y disfrutar un bien (artículo 986 del Código Civil). Esto no significa que la posesión sea un simple hecho o un hecho con consecuencias jurídicas; es un derecho con un contenido importante de hecho, en otros términos, es un derecho que supone el ejercicio de hecho de algún atributo de la propiedad.
[3] El texto vigente al momento de los hechos es el artículo 202 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013.
[4] Peña Cabrera, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte Especial. Lima, 2008, IDEMSA, pp. 440-442
[5] Villavicencio, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Editorial Grijley, 2009, pp. 227-228.
[6] Stratenwerth, Gunter. Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires, 2005, Editorial Hammurabi, Tomo I, p. 277.