Fundamento destacado: 19. Asimismo, en relación al delito de marcaje o reglaje, se advierte que el juez ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 317°-A, del Código Penal, que tipifica el delito de marcaje o reglaje, al señalar que dicho ilícito puede cometerse mediante el uso de un arma de fuego, por lo que debe negarse un concurso de delitos como lo presenta el señor fiscal. En primer lugar la imputación fiscal respecto al delito de marcaje o reglaje es por haber acopiado información —croquis del lugar donde se iba a cometer el delito de robo agravado— y no por el uso de arma de fuego, y el tipo penal no señala que dicho ilícito puede cometerse mediante el uso de arma de fuego, sino que uno de los tipos de conducta de marcaje —que no es materia de imputación fiscal—, es cuando el agente colabora en la ejecución en conductas ilícitas como es el robo agravado mediante el uso de armas, es decir usar armas —no portar— que de acuerdo a la jurisprudencia antes referida se tiene que: “El “usar” el arma de fuego consiste en la capacidad o posibilidad de ejecutar, manipular o utilizar el arma de fuego disparando, que es por cierto una conducta más intensa y de mayor proyección”. Supuestos no evaluados ni observados por el juez, quien además tampoco ha explicitado que el bien jurídico que protege el delito de marcaje o reglaje es la paz pública, y el bien jurídico que protege el delito de porte o tenencia ilegal de armas de fuego es la seguridad pública. En consecuencia la sentencia absolutoria expedida a favor del acusado del delito de tenencia ilegal (porte) de arma de fuego debe anularse conforme lo ha solicitado el señor fiscal. Al amparo de lo establecido en los artículos 150.d y 409.1 del Código Procesal Penal, atendiendo además que no sería posible la condena del absuelto, toda vez que el legislador no ha previsto un recurso ordinario que permita revisar dicha condena, tal como lo exige el artículo 8.2.h) de la CADH y la sentencia vinculante de la Corte IDH en el caso Mohamed vs. Argentina.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA PENAL DE APELACIONES
SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION – Sede Central
EXPEDIENTE : 01538-2018-27-1308-JR-PE-01
ESPECIALISTA : CALLE PISCONTE LUIS
MINISTERIO PUBLICO: TERCER DESPACHO DE INVESTIGACION,
IMPUTADO : UCULMANA UCULMANA, ANTHONY SMITH
DELITO : MARCAJE O REGLAJE
MELOSICH AVILES, PAUL DIGNO
DELITO : MARCAJE O REGLAJE
CHEMPEN CERNA, JORGE LORENZO
DELITO : MARCAJE O REGLAJE
VALENZUELA GAMARRA, ENRIQUE ALFREDO
DELITO : FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
ESPINOZA YOCLLA, DIEGO ARMANDO
DELITO : FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
AGRAVIADO : ESTADO PROCURADURIA PÚBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
RELATIVO A TENENCIA ILEGAL DE ARMAS,
PROCURADURIA PÚBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
RELATIVO AL ORDEN PÚBLICO,
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resolución número TREINTA Y NUEVE
En Huacho, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores Víctor Raúl Reyes Alvarado (Presidente), Walter Sánchez Sánchez (Juez Superior) y William Humberto Vásquez Limo (Juez Superior), emiten la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL GRADO:
1. Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número treinta, de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, resolución emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huaura, en el extremo que falla: “1. ABSOLVER de la acusación Fiscal a DIEGO ARMANDO ESPINOZA YOCLLA respecto del delito contra la Seguridad Pública – Tenencia Ilegal de arma de fuego, tipificado en el artículo 279-G del Código Penal, en agravio del Estado. SE DISPONE en este extremo anular los antecedentes que se hubieran generado en el presente proceso consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. 2. DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a PAUL DIGNO MELOSICH AVILES, ANTHONY SMITH UCULMANA UCULMANA y DIEGO ARMANDO ESPINOZA YOCLLA como presuntos autores del delito contra la Tranquilidad Pública – Marcaje o reglaje en agravio del Estado, tipificado en el artículo 317 – A del Código Penal; y como tal se le impone cada uno de ellos TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD cuya ejecución se suspende condicionalmente por el mismo plazo, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio indicado en esta Sala de audiencia, sin previo conocimiento y autorización del Juzgado; b) Concurrir él último día hábil de cada mes, durante el tiempo que dure la suspensión de la pena, al Juzgado de Ejecución correspondiente para dar cuenta de sus actividades y firmar el cuaderno correspondiente; c) No volver a cometer nuevo hecho doloso y en especial el que ha sido materia de este juicio; y, d) Pagar el monto establecido como reparación civil en la forma y modo establecido en la presente sentencia. Todo ello bajo apercibimiento de REVOCARSE la pena impuesta en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta, a requerimiento del Ministerio Público, y proceder con el INTERNAMIENTO en cárcel pública que el INPE decida conforme lo expuesto en el artículo 59.3 del Código Penal. 3.- SE FIJA la reparación civil en la suma de UN MIL SOLES, que deberán cancelar cada uno de los sentenciados a favor del Estado agraviado en dos cuotas de quinientos nuevos soles cada una en los meses de agosto y septiembre del dos mil diecinueve, con lo demás que contiene”.
[Continúa…]



![No corresponde aplicar la teoría del duplo —función preventiva y punitiva— en la reparación civil, pues, según la legislación penal, su finalidad es compensatoria (caso Lomas de Ilo y Hospital de Moquegua) [Exp. 00033-2020-32, pp.115-116]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Voto en discordia: Una interpretación del art. 397.1 del NCPP permite, excepcionalmente, que la sentencia acredite hechos o circunstancias no descritos en la acusación cuando sean más favorables al acusado; ello no siempre conduce a la absolución, sino a subsumirla a una modalidad típica menos gravosa que la imputada (caso Lomas de Ilo y Hospital de Moquegua) [Exp. 00033-2020-32, ff. jj. 4.15-4.19]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Al realizar la valoración de la prueba se debe considerar no solo la prueba de cargo, sino también de descargo [Apelacion 287-2024, Apurímac, f. j. 13.19]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Hay fraude a la ley laboral en contratos modales, de acuerdo con el art. 77, inc. d) de la LPCL, cuando la naturaleza de los servicios a contratar se relacione con actividades ordinarias y permanentes [Casación 7401-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








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