Sentencia dictada por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Trujillo, a cargo del magistrado José Miguel Saldarriaga Medina. Se establece que en las entidades públicas con régimen laboral privado si bien no existe una carrera administrativa, sí existe una línea de carrera; asimismo, establece que el precedente Huatuco no es aplicable a los obreros, pero sí a empleados del Proyecto Especial Chavimochic.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMER JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE TRUJILLO
SENTENCIA N°… -2018-1°JTT-NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
- EXPEDIENTE N°: 00004-2016-0-1618-JM-LA-01
- DEMANDANTE: VÍCTOR EDGARDO GUZMÁN SÁNCHEZ
- DEMANDADO: PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC[1]
- MATERIA: REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO Y OTROS
- JUEZ: JOSÉ MIGUEL SALDARRIAGA MEDINA
- SECRETARIO: DAVID CABRERA HUAMÁN
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.-
Trujillo, siete de Marzo del año dos mil dieciocho.-
VISTOS.- El señor Juez Provisional del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Trujillo, emite la siguiente sentencia, en primera instancia:
I. PARTE EXPOSITIVA.-
1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A folios 93-107 obra el escrito postulatorio de demanda en el cual se señala lo siguiente:
1.1. El actor ingresó a prestar servicios de naturaleza laboral a favor de la emplazada el día 12 de Noviembre de 2003 al 31 de Diciembre de 2015, desempeñando el cargo de Chofer II, con categoría STB y percibiendo una última remuneración básica mensual de S/ 2,146.00;
1.2. Que, el actor se ha encontrado sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde su fecha de ingreso, por efecto, de la desnaturalización de su contratación modal decretada en el expediente judicial número 00108-2014-0-1618-JM-LA-01;
1.3. Que, al no existir causa justa que motive la desvinculación del actor, el cese del mismo se constituye en un despido incausado; por lo que, reclama la reposición en su centro de labores;
1.4. Que, no le resulta aplicable el precedente vinculante Huatuco-Huatuco, al tener la condición de obrero, pero, demás dicha condición está excluida de la Ley de Servicio Civil;
1.5. Requiere el pago de la indemnización por daños y perjuicios, en las modalidades de: i) lucro cesante y ii) daño moral; más,
1.6. Intereses legales y honorarios profesionales.
2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
A folios 118-125 obra el escrito de contestación de demanda, en el cual se señala lo siguiente:
2.1. Reconoce los datos de laboralidad postulados por el actor, tales como, la fecha de inicio y cese, el cargo y la contratación formalmente empleada;
2.2. Al demandante como trabajador de la administración pública le resulta de aplicación lo establecido en el precedente vinculante Huatuco-Huatuco, según el cual para acceder a la reposición se debe acreditar lo siguiente: i) acceso por concurso público, ii) existencia de una plaza vacante y presupuestada, iii) la vocación de permanencia de dicha plaza;
2.3. Requisitos que la parte demandante no alega ni ha probado haber cumplido;
2.4. Por tales razones la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos.
3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE:
3.1. A folios 108-110 obra el auto admisorio, a través del cual se notifica la demanda y sus anexos a la parte demandada, conforme se advierte del cargo de folios 113-114.
3.2. A folios 138-139 obra el Acta de Audiencia de Conciliación.
3.3. A folios 156-157 obra el Acta de Audiencia de Juzgamiento.
3.4. Y, luego de realizadas todas las etapas de la Audiencia de Juzgamiento, se procedió a recibir los alegatos finales esbozados por los abogados de ambas partes, reservando el fallo, el mismo cuyos fundamentos se desarrollan, en su integridad, en la presente sentencia.
II. PARTE CONSIDERATIVA.-
PRIMERO.- Que, en el presente proceso constituyen hechos no necesitados de actuación probatoria, ya sea porque han sido convenidos expresamente por ambas partes o porque no han sido taxativamente negados por la parte emplazada (en cuyo caso se aplica el segundo párrafo del artículo 19 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo -en adelante NLPT -, así como el numeral 2 del artículo 442 del Código Procesal Civil -en adelante CPC—), según se aprecia del Acta obrante a folios 156-157, los siguientes aspectos de la litis:
i) La existencia de un contrato de trabajo a plazo indefinido entre las partes, desde el 12 de Noviembre de 2003 en adelante, determinado en el expediente judicial número 00108-2014-0-1618-JM-LA-01;
ii) La fecha de ingreso: 12 de Noviembre de 2003;
iii) El cargo desempeñado: Chofer/Categoría: STB;
iv) La última remuneración ordinaria mensual percibida, compuesta por: S/2,146.00 de básico, S/107.30 de quinquenio y asignación familiar;
v) La fecha formal de cese: 31 de Diciembre de 2015;
vi) El motivo formal del cese: Vencimiento de contrato de trabajo sujeto a modalidad;
vii) La existencia de una medida cautelar de reposición provisional a través de la cual se repone al demandante a su centro de labores desde el 18 de Abril de 2016 hasta la actualidad, en el cargo de Chofer II y percibiendo la remuneración antes señalada; y,
viii) El estado del vínculo laboral a la fecha de interposición de la demanda: vigente con medida cautelar de reposición provisional.
- Remárquese que, aun cuando tales puntos han sido consignados de una manera distinta a la referida en el Acta de Audiencia de Juzgamiento, ello no significa ninguna alteración a lo reconocido, expresamente, por ambas partes, sino únicamente un modo más ordenado y preciso de presentarlos, atendiendo además a lo oralizado por el Juez en la Audiencia de Juzgamiento, cuya trascripción en Acta no siempre es literal, debido a la prontitud de la elaboración del referido documento.
- Ahora, si bien tal calificación (como puntos no requeridos de actuación probatoria) nos releva de mayor análisis en torno a los medios de prueba aportados por las partes con el fin de acreditarlos; sin perjuicio de ello, anótese que estos hechos se hallan plenamente respaldados con: las boletas de pago de folios 53-56, con la sentencia de primera instancia de folios 23-51 así como con la de la sentencia de vista a la cual se tiene acceso a través del Sistema Integrado Judicial (SIJ) y la carta de agradecimiento de folios 57; documentales en las que consta la existencia de contrato de trabajo a plazo indeterminado entre las partes, el cargo desempeñado, la remuneración percibida, entre otros; sin perjuicio del respaldo en las declaraciones asimiladas contenidas en el postulatorio de demanda y proferidas durante la Audiencia de Juzgamiento, las mismas que deben ser abonadas en función a lo previsto en el artículo 221 del CPC.
SEGUNDO.- Que, en cuanto a la existencia de un despido incausado; en primer lugar debe indicarse que, la causa de la extinción del contrato de trabajo esbozada por la entidad demandada ha sido el vencimiento de contrato, previsto en el literal c) del artículo 16 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Legislativo número 728, cuyo Texto Único Ordenado se aprobó vía el Decreto Supremo número 003-97-TR (en adelante LPCL), como ha quedado establecido en los hechos no necesitados de actuación probatoria y como se infiere de la carta de agradecimiento obrante a folios 57.
– Ahora, mediante la sentencia de vista del 17 de Agosto de 2016, contenida en la resolución número diez del expediente número 00108-2014-0-1618-JM-LA-01, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de Trujillo, se confirmaron todos los extremos de la decisión sentencial expedida por el Juzgado Mixto de La Esperanza (del 18 de Mayo de 2015), entre ellos destacamos el punto relativo a reconocer que don Víctor Edgardo Guzmán Sánchez ha estado sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, desde el 12 de Noviembre de 2003 en adelante, conforme se hizo notar en el segundo considerando de la sentencia de vista , dado que no fue objeto de impugnación por parte de la emplazada; en efecto, en el citado ítem de la sentencia de segunda instancia se señaló: “Aspectos consentidos de la sentencia: Que, la decisión del Juez de declarar la desnaturalización de la contratación civil v. por ende, la declaración de un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el 12 de noviembre de 2003 en adelante, así como la decisión de amparar la pretensión de pago de la gratificación vacacional, han quedado consentidos al no existir apelación alguna sobre tales aspectos, ello de conformidad a lo establecido en el inciso 2 del artículo 123 del CPC”.
– Nótese, pues, que la entidad emplazada, al momento de interponer su recurso de apelación, esto es, el 25 de Mayo de 2015, según se pudo verificar en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) el mismo que ha sido visualizado al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Ley número 27806, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo número 043-2003-PCM, no impugnó la decisión del Juez de primer grado. en torno a la real naturaleza del contrato de trabajo que lo vinculaba con su contraparte, habiendo adquirido firmeza tal extremo de la sentencia, como lo reconoció la Superior Sala.
– No obstante ello, mediante carta fechada 30 de Diciembre de 2015, cuando ya existía una sentencia que declaró que la contratación del actor era uno de naturaleza indeterminada, la misma que no había sido impugnada en ese extremo, la entidad emplazada decidió extinguir su vínculo contractual, por un supuesto vencimiento de contrato, pese a que, como se itera, a esa data ya había dejado consentir la sentencia que reconoció que el demandante tenía un contrato laboral cuya naturaleza no hace posible la aplicación la causal extintiva invocada por su empleadora pues no estamos ante un contrato legalmente celebrado bajo modalidad.
– Por ende, tal disolución contractual es equivalente a un despido sin expresión de una causa justa legalmente aplicable y que se relacione con la conducta o con la capacidad del trabajador, esto es, un acto resolutivo que se cimienta única y exclusivamente en la decisión unilateral del empleador, vale decir que estamos frente a un despido incausado[2].
– Ello sin perjuicio de que, claramente, el presente caso el abogado del demandante pudo encuadrar su demanda en un supuesto de nulidad de despido, a estar por lo previsto en el literal c) del artículo 29 de la LPCL.
TERCERO.- Que, estando frente a un trabajador adscrito al régimen laboral de la actividad privada común, que tiene como empleador al Estado, merced a las reglas que con carácter de precedente vinculante[3] [4] se encuentran contenidas en la sentencia recaída en el expediente número 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco), emitida por el Tribunal Constitucional, corresponde analizar si resulta factible el otorgamiento de tutela restitutoria a su favor.
– Y es que si bien, hasta antes de la publicación en el Diario Oficial El Peruano del mencionado precedente vinculante (05 de Junio de 2005), ya era un tema pacífico que ante un supuesto de despido incausado, al demandante le asistía tutela restitutoria, salvo que él optase por tutela resarcitoria; sin embargo, a partir de la vigencia del precedente Huatuco, previo a establecer el tipo de protección que habrá de despachar para el caso concreto, se tiene que analizar si concurren, copulativamente, los requisitos que dicha sentencia establece, los cuales son los siguientes: i) ingreso mediante concurso pública; ii) tener una plaza vacante presupuestada; iii) que tal plaza tenga vocación de permanencia; entonces, si no se observase alguno de los mentados presupuestos, según el precedente, los trabajadores de las entidades u organismos estatales (no de las empresas del Estado) sólo tendrían derecho a que se les otorgue tutela resarcitoria, vale decir que se le pague una indemnización por despido arbitrario, pero no tendría derecho a gozar de tutela restitutoria (reposición).
– Sin embargo, debemos mencionar que el mismo Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el expediente número 06681-2013-PA/TC del 23 de Junio de 2016, ha precisado los alcances interpretativos del antedicho precedente vinculante, así como los presupuestos para su aplicación, los cuales, a criterio de este Juzgador deben ser acogidos y tenidos en cuenta para la solución de los casos en los que un trabajador del Estado pretenda acceder a la tutela restitutoria, no solo por tratarse de un acto delimitativo emitido por el propio dador del precedente que se busca aclarar, sino, además, porque constituye una clara atenuación a determinados efectos generados a partir del acotado precedente los que, claramente, significaban una marcada trasgresión a principios y valores basilares del Derecho del Trabajo.
CUARTO.- Que, ahora, es necesario conocer cuáles son los alcances interpretativos contenidos en la sentencia recaída en el expediente número 06681-2013-PA/TC,para ello citamos los siguientes fundamentos:
✓ “3. Frente a lo recientemente expuesto, este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre la posible aplicación a casos como el presente lo dispuesto como precedente constitucional en el Exp. N.° 05057-2013-PA (caso Rosalía Huatuco), también conocido como “precedente Huatuco “. Esto es así, debido a que estamos ante un supuesto en el que un ex trabajador estatal solicita su reposición porque, según alega, se produjo la desnaturalización del contrato civil bajo el cual venía prestando servicios para la municipalidad demandada.
✓ 4. Al respecto, conviene aclarar que en la STC Exp. N.° 05057-2013-PA este Tribunal hizo referencia tanto a la función pública como a la carrera administrativa. Al respecto, entre otras cosas, se afirmó sobre la función pública que esta podía entenderse deforma amplia como la realización defunciones en una entidad pública, al margen del contrato laboral que vincule a la persona con el Estado. Por otro lado, se señaló que la carrera administrativa es un bien constitucionalmente protegido y que cuenta con reserva de ley para su configuración. Junto a esto, se estimó asimismo que existe una prohibición de deformar el régimen de funcionarios y servidores, y que el acceso a esta función se hace en condiciones de igualdad.
✓ 5. Estando de acuerdo con lo anterior, este Tribunal estima necesario distinguir más claramente entre función pública y carrera administrativa, en atención precisamente a lo dispuesto en el “precedente Huatuco”. Así, sobre la base de lo dispuesto en la STC Exp. N.° 05057-2013-PA sobre la función pública, es claro para este órgano colegiado que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y que solo a esta último grupo de personas, los que vienen efectuando carrera administrativa, es corresponde aplicar las reglas del “precedente Huatuco”, referidas al pedido reposición.
✓ 8. Entonces, si bien tenemos que la regla central del precedente “Huatuco” es la siguiente: “El ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada” (f. j. 9) Y aunque este párrafo hace mención expresa al “ingreso a la administración pública”, de modo general, dicha cfirmación debe interpretarse en un sentido estricto, vinculado al inicio o la promoción de la carrera administrativa, en el contexto de lo argumentado y dispuesto en la propia sentencia, y atendiendo a los valores y principios que la sustentan.
✓ 9. Así, conforme a lo ya indicado, el bien que busca proteger el “precedente Huatuco ” es el de la carrera administrativa. Esto es, pues, lo que justifica que se haga referencia a la necesidad de todo pedido de reposición requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un concurso público de méritos, requisito que no se exige para todos los funcionarios públicos (cfr. STC 03446-2004-AA, f. j. 3). Esto se compagina, además, con el hecho de que en anterior ocasión el Tribunal ya se había referido expresamente 1 criterio contenido en el precedente Huatuco, haciendo allí expresa referencia a la “carrera administrativa”. En efecto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 276, señaló que “el ingreso a la administración pública en la condición de servidor de carrera se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento”(STC 01196- 2004-AA, f j. 2).
✓ 10. Asimismo, como se sabe, el “precedente Huatuco” promueve que el acceso, la permanencia y el ascenso a dicha plaza atiendan a criterios meritocráticos. Al respecto, es claro que no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se tratara de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones, ya que por la naturaleza de las funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa.
✓ 11. Señalado esto, es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).
✓ 12. Si bien es cierto que una vez que este Tribunal ha emitido un precedente, como el contenido en la STC Exp. N.° 05057-2013-PA/TC, el mismo debe ser aplicado por los operadores del Derecho, también es verdad que en esa dinámica pueden generarse algunas confusiones al interpretar los alcances de dicho precedente.
✓ 13. En este sentido, y sobre la base de lo anotado hasta aquí, este Tribunal considera conveniente explicitar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco”, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida:
(a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
(b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
✓ 14. En atención a estos criterios de procedibilidad tenemos que el caso puesto en consideración de este Tribunal es uno en el que se reclama la desnaturalización de un contrato de naturaleza civil, cumpliéndose así con el primer elemento (a.2) de la regla jurisprudencial expuesta.
✓ 15. Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa.” (Todos los subrayados y negreados son propios).
- En ese sentido, queda claro que el propio Tribunal Constitucional ha clarificado los alcances del precedente vinculante Huatuco, delimitando los supuestos que la justicia ordinaria laboral debe analizar para establecer si corresponde dispensar tutela restitutoria a un trabajador de la administración pública adscrito al régimen laboral de la actividad privada común.
- Al amparo de lo precisado en la sentencia recaída en el expediente número 06681-2013-PA/TC, el precedente vinculante operará: i) cuando exista un contrato de trabajo a plazo indefinido, sea que se encuentre encubierto bajo otra formalidad contractual o que se hubiera celebrado al amparo de una modalidad prevista en la LPCL; ii) cuando se peticione la reposición en una plaza vacante y presupuestada que forme parte de la carrera administrativa a la que debe accederse mediante concurso público.
- Otro aspecto muy importante que debe destacarse es que, según el propio Tribunal Constitucional en la sentencia en comento, si bien todo pedido de reposición requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un concurso público de méritos; sin embargo, este requisito no es exigiblepara todos los funcionarios públicos (fundamento noveno). Y es que, como se alude en la sentencia analizada, el precedente Huatuco busca promover el acceso, la permanencia y el ascenso a dicha plaza atiendan a criterios meritocráticos, pero no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral cuando, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, se tratan de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones (meritocracia como pilar para el acceso, permanencia y ascenso), ya que no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa.
QUINTO.- Que, en este punto es necesario abordar el argumento esbozado por la defensa de la emplazada, relativa a sostener que la sentencia recaída en el expediente número 06681-2013-PA/TC, no constituye una modificación al precedente Huatuco; pues bien, tal resolución expedida por el propio Tribunal Constitucional, al margen de su conformación y al número de los integrantes que participaron en una u otra sentencia, en tanto proviene del mismo emisor del precedente vinculante, según lo reglado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este órgano, inclusive, se encuentra habilitado para poder apartarse del precedente vinculante expresando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan los motivos de tal alejamiento en cuanto al criterio jurisdiccional, con mayor razón se halla facultado para atenuarlo, aclararlo o delimitarlo, pues “el que puede lo más (apartamiento) puede lo menos (morigerarlo) ”.
– La entidad demandada, además, no ha tenido en cuenta que en la sentencia número 006681-2013-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional señala que la aplicación del precedente Huatuco puede generar algunas confusiones al interpretar sus alcances y que tampoco había reparado en algunas situaciones particulares, motivo por el cual estimó necesario contextualizar, atenuar, aclarar y/o delimitar sus alcances interpretativos y de aplicación.
– Ello, como ya se indicó, resulta válido si tenemos en cuenta que dicho precedente vinculante buscaba eliminar la reposición en el puesto de trabajo como un mecanismo de tutela contra el despido (incausado, fraudulento y/o lesivo de derechos fundamentales) para los trabajadores del Estado sujetos al régimen laboral privado; entonces, pues, resulta correcto que sea el mismo Tribunal Constitucional quien atenúe y delimite el precedente vinculante, a través de una sentencia aclaratoria, dado que aquél contiene una limitación de derechos que, claramente, implica una regresión a lo que, desde hacia varios años atrás, el Supremo Intérprete ha venido desarrollando en cuanto a la tutela restitutoria.
SEXTO.- Que, si bien, en el caso concreto, ha sido establecido como un hecho no necesitado de actuación probatorio el relativo a que el accionante ha mantenido con la emplazada un contrato de trabajo a plazo indefinido desde el 12 de Noviembre de 2003, como se ha determinado en el proceso judicial número 00108-2014-0-1618- JM-LA-01, debido a la desnaturalización de los contratos civiles que, formalmente, vinculó a ambas partes.
– Sin embargo, ahora corresponde analizar los otros supuestos desarrollados en la sentencia número 06681-2013-PA/TC, para discernir si al demandante le asiste o no la tutela restitutoria que pretende. Tales supuestos son: i) si el cargo de Chofer II, con categoría STB, forma parte de la carrera administrativa; ii) si se trata de una plaza vacante y presupuestada; y, iii) si para acceder a ella es necesaria la existencia de concurso público de méritos.
- Una interrogante que debemos plantearnos, en este punto, es la siguiente: ¿Puede existir carrera administrativa en las entidades públicas que tienen régimen laboral privado?
- Ahora, antes de responderla resulta necesario conocer qué se entiende por carrera administrativa en el Perú, pues bien, existe consenso en que se trata de un conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes de los servidores públicos que, con carácter estable, prestan servicios de naturaleza permanente en la administración publica. Su objetivo es la incorporación de personal idóneo, garantizando su permanencia y desarrollo, sobre la base de méritos y calificaciones en el desempeño de sus funciones y dentro de una estructura uniforme de grupos ocupacionales y de niveles.
- La carrera administrativa, mínimamente, recoge cuatro principios basilares, a saber: i) igualdad de oportunidades: consiste en otorgar a todos los servidores que ingresan a la carrera administrativa las mismas posibilidades de desarrollo, en base a condiciones diseñadas en forma general, abstracta e impersonal; ii) estabilidad: radica en que el acceso a la carrera se produzca con vocación de permanencia, esto es, con un contrato de trabajo que no tenga una fecha de culminación o vencimiento, que, además, proteja al servidor de ser cesado en sus funciones por una causa que no se encuentra contemplada en la ley; iii) garantía del nivel adquirido: supone que una vez que a un servidor se le reconoce formalmente un nivel alcanzado, al margen de la rotación y/o traslado a otras actividades o labores, no se le podrá desmejorar el nivel que ha alcanzado, salvo la ocupación de cargos de confianza y/o dirección o de encargaturas temporales (movilidad funcional ascendente u horizontal) que no le dan derecho a la plaza; y, iv) retribución justa y equitativa: se refiere, en primer lugar, a la existencia de un sistema homogéneo de remuneraciones al interior del empleador que implique el acceso de todos los servidores ubicados en una misma categoría y/o nivel ocupacional a un mismo importe remunerativo o equivalente.
- Otra nota sintomática de la carrera administrativa su carácter permanente al interior de una institución, quiere decir que se instala y afinca en forma prolongada en el tiempo y rige para todos los servidores adscrito a la entidad.
[1] Dicho Proyecto, en tanto forma parte del Estado, debe ser defendido en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 de la Carta Magna, así como en el Decreto Legislativo número 1068 Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y en su Reglamento el Decreto Supremo 071-2008-JUS, por el Procurador Público de la entidad a la que pertenece, en este caso, el encargado de los asuntos judiciales del GOBIERNO REGIONAL.
[2] Así se ha establecido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 976-2001-AA/TC y 1124-2002-AA/TC, por citar un ejemplo.
[3] En la sentencia recaída en el expediente número 03741-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional definió al precedente vinculante de la siguiente manera: “El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los Tribunales Constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una Ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso en concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional” (Fundamento 49).
[4] Según lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”-; dicha norma complementa la facultad que el artículo 201 de la Constitución del Estado le otorga al citado tribunal al cual cataloga como órgano de control de la Constitución, como también lo hace el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley número 28301), según la cual: “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”. En ese contexto resulta totalmente lógico entender que, al órgano supremo que tiene a su cargo la interpretación de la Constitución, se le otorgue la potestad de fijar cuáles de sus sentencias deben ser consideradas como vinculantes para todos los poderes públicos, teniendo en cuenta su gran trascendencia para la sociedad, así como a los valores y principios que exudan de tales decisiones expedidas.
[Continúa…]