Mediante la Resolución 000908-2021-Servir/TSC, el Tribunal de Servicio Civil precisó que no basta con indicar que el servidor no justificó su pedido de traslado, sino que debe consignar las razones que originaron el rechazo de la solicitud.
En el caso específico, un servidor solicitó su rotación del definitiva de la plaza de especialista judicial de causa del Segundo Juzgado Unipersonal de la provincia de Andahuaylas a la plaza de secretario judicial del Segundo Juzgado de Familia de Abancay.
Así, la gerencia de la administración distrital de la entidad declaró improcedente lo solicitado por el servidor en mérito de lo expuesto en el informe técnico emitido por la coordinación de recursos humanos.
Al respecto, el Tribunal comprobó que la entidad declaró improcedente la solicitud de rotación definitiva, toda vez que el servidor no cumplió con los requisitos para proceder con el respectivo trámite. Respecto a los requisitos, la entidad precisó lo siguiente “los mismos que se detallan en el informe técnico emitido por la coordinación de recursos humanos, por lo que se devuelve la documentación presentada respecto a su petición”.
De este modo, se advirtió que la entidad detalló cuáles son los requisitos que no cumplió el impugnante, y si bien se remite a lo desarrollado en un informe técnico emitido, no precisó los datos que permitan identificar dicho informe, omitiendo referencia alguna a su número de informe o fecha de emisión.
El Tribunal concluyó que la circunstancia limita que se pueda identificar claramente cuál es el informe al que hace referencia, de modo que, a partir de ahí, no es posible advertir cuáles son los requisitos incumplidos por el impugnante en su solicitud de rotación definitiva. Por esto, declaró nula la denegatoria del traslado
Fundamento destacado: 32. Estas circunstancias permiten concluir que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000092-2020-GAD-CSJAP-PJ no permite identificar las razones que originaron el rechazo de la solicitud del impugnante, recayendo en un supuesto de motivación aparente por no dar cuenta de las razones mínimas de la decisión adoptada; lo que genera su nulidad conforme al numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 2744425, a efectos que emita un nuevo pronunciamiento sobre lo solicitado por el impugnante.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 000908-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1287-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WALTER CESPEDES AVENDAÑO
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA ROTACIÓN
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000092-2020-GAD-CSJAP-PJ, del 9 de marzo de 2020, emitido por la Gerencia de la Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Apurímac del PODER JUDICIAL; al contener una motivación aparente.
Lima, 18 de junio de 2021
ANTECEDENTES
1. El 9 de diciembre de 2019, el señor WALTER CESPEDES AVENDAÑO, en adelante el
impugnante, solicitó a la Corte Superior de Justicia de Apurímac del Poder Judicial, en adelante la Entidad, su rotación del definitiva de la plaza de Especialista Judicial de Causa del Segundo Juzgado Unipersonal de la provincia de Andahuaylas, a la plaza de Secretario Judicial del Segundo Juzgado de Familia de Abancay.
2. Mediante Oficio Nº 000092-2020-GAD-CSJAP-PJ, del 9 de marzo de 2020, la Gerencia de la Administración Distrital de la Entidad declaró improcedente lo solicitado por el impugnante en mérito de lo expuesto en el Informe Técnico emitido por la Coordinación de Recursos Humanos.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 10 de marzo de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000092-2020-GAD-CSJAP-PJ, requiriendo que se ordene su rotación, al considerar que cumplió con presentar los documentos establecidos en la Directiva Nº 006-2011-CE-PJ, y cuestionando las conclusiones contenidas en el Informe Nº 000874-2019-CRRHH-UAF-GAD-CSAJ-PJ.
4. Con Oficio Nº 000146-2021-GAD-CSJAP-PJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
5. Mediante Oficios Nos 003155-2020-SERVIR/TSC y 003156-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7]
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado
en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo
acuerdo de su Consejo Directivo [8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen laboral aplicable
12. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, adelante el TUO. En tal sentido, esta Sala considera que al tener el impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen de la actividad privada, son aplicables al presente caso, además del TUO y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.
Sobre el ius variandi del empleador
13. El artículo 9º del TUO establece que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.
14. Así, el poder de dirección reconocido al empleador comprende una pluralidad de facultades que el ordenamiento jurídico reconoce como necesarias e indispensables para el funcionamiento normal de la entidad, dentro de los cuales se encuentra el ius variandi del empleador, que consiste en la potestad reconocida al empleador de variar, dentro de ciertos límites, las condiciones, forma y modo de prestación del servicio a cargo del trabajador.
15. En aplicación del ius variandi el empleador puede cambiar el lugar de trabajo en el cual sus trabajadores habitualmente desarrollan las labores, teniéndose por válido el traslado del trabajador, salvo que el empleador actué con animus nocendi[9], conforme se desprende de lo dispuesto en el literal c) del artículo 30º del TUO[10], al referirse como acto de hostilidad el traslado de un trabajador, siempre y cuando sea con la intención de ocasionarle un perjuicio real y concreto.
16. Sin embargo, tal posibilidad tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador; además; de la imposibilidad de alterar las condiciones contractuales esenciales en perjuicio de aquél. Así, como se ha señalado, “no puede implicar la rebaja de la remuneración o de lo categoría del trabajador, pues hacerla configura un acto de hostilidad equiparable al despido que el trabajador puede impugnar empleando los mecanismos establecidos para el efecto en la legislación privada (accionando paro que cese lo hostilidad o dándose por despedido y demandando el pago de una indemnización)”[11].
Respecto a la validez del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000092-2020- GAD-CSJAP-PJ
17. El debido proceso es concebido como un derecho fundamental que garantiza -en un Estado de Derecho- que los ciudadanos sean respetados por las autoridades en el seno de cualquier proceso (judicial, administrativo o de otra índole), asegurando así que estos puedan ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos o intereses frente a cualquier acción u omisión que pudiese afectarlos.
18. En palabras del Tribunal Constitucional, el debido proceso «(…) es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5)[12]»
19. En nuestra Constitución Política el debido proceso está reconocido en el numeral 3
del artículo 139º. Si bien se encuentra comprendido como un derecho o principio del ámbito jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ha sido claro al señalar en reiterada jurisprudencia que el debido proceso “(…) es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales”[13]. En razón a ello, “dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo”[14].
20. Dicho tribunal agrega, que: “El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional”[15].
21. Para Morón Urbina, la dimensión más conocida del derecho al debido proceso, comprende una serie de derechos que forman parte de un estándar mínimo de garantía para los administrados, que a grandes rasgos y mutatis mutandi implican la aplicación a la sede administrativa de los derechos concebidos originalmente en la sede de los procesos jurisdiccionales. Por lo general, se suelen desprender los siguientes subprincipios esenciales: el contradictorio, el derecho de defensa, el derecho a ser notificado, el acceso al expediente, el derecho de audiencia, el derecho a probar, entre otros[16].
22. En esa medida, tenemos que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten[17].
23. Una de las garantías del debido procedimiento es la debida motivación de las resoluciones. Ésta, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo[18] que se sustenta en la necesidad de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en
la actuación pública[19]. Por ello no son admisibles como tales, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto.
24. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado, que:
“el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”[20].
25. Igualmente, dicho Tribunal ha precisado en torno a la motivación, que:
“La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”[21].
26. El máximo intérprete de la constitución estableció que “no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”[22]. De tal manera, precisó que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de resoluciones, se encuentra delimitado por los siguientes supuestos[23]:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente;
b) Falta de motivación interna del razonamiento;
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas;
d) La motivación insuficiente;
e) La motivación sustancialmente incongruente; y,
f) Motivaciones cualificadas.
27. En virtud de la calificación antes descrita, el Tribunal Constitucional, sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente, estableció lo siguiente:
“a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”[24].
28. En el presente caso, se aprecia que mediante Oficio Nº 000092-2020-GAD-CSJAPPJ, del 9 de marzo de 2020, la Gerencia de la Administración Distrital de la Entidad declaró improcedente la solicitud de rotación definitiva presentada por el impugnante. La razón por la cual adoptó esa decisión, fue precisada de la siguiente manera:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, para saludarlo muy cordialmente y en atención al documento de la referencia, poner de su conocimiento que la petición de rotación a solicitud del trabajador, formulada por su persona, SE DECLARA IMPROCEDENTE, por no cumplir con los requisitos para proceder con el respectivo trámite, los mismos que se detallan en el Informe Técnico emitido por la Coordinación de Recursos Humanos, por lo que se devuelve la documentación presentada respecto a su petición” (subrayado nuestro).
29. Sin embargo, es posible aprecia que la Entidad no ha detallado cuáles son los requisitos que no cumplió el impugnante, y si bien se remite a lo desarrollado en un informe técnico emitido por la Coordinación de Recursos Humanos, no precisa los datos que permitan identificar dicho informe, omitiendo referencia alguna a su número de informe, o fecha de emisión.
30. Esta circunstancia limita que se pueda identificar claramente cuál es el informe al que hace referencia, de modo que, a partir de ahí, no es posible advertir cuáles son los requisitos incumplidos por el impugnante en su solicitud de rotación definitiva.
31. Si bien es cierto que, en su recurso de apelación, el impugnante asume que se trata del Informe Nº 000874-2019-CRRHH-UAF-GAD-CSAJ-PJ, hay que tener en cuenta que el mismo fue emitido el 11 de octubre de 2019, es decir, antes que el impugnante presente su solicitud del 9 de diciembre de 2019. De ahí que se aprecia que este informe tuvo como origen una solicitud de rotación que de forma previa presentó el impugnante.
32. Estas circunstancias permiten concluir que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000092-2020-GAD-CSJAP-PJ no permite identificar las razones que originaron el rechazo de la solicitud del impugnante, recayendo en un supuesto de motivación aparente por no dar cuenta de las razones mínimas de la decisión adoptada; lo que genera su nulidad conforme al numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444[25], a efectos que emita un nuevo pronunciamiento sobre lo solicitado por el impugnante.
33. Añadido a ello, al momento de analizar el caso, y de acuerdo a lo sostenido en el recurso de apelación, la Entidad deberá evaluar si el puesto de origen ocupado por el impugnante, esto es, el de “Especialista judicial”, es congruente al puesto de “Secretario judicial”, y en caso no fuera así, precisar las diferencias entre uno y otro, esto al momento de evaluar el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 8º de la Directiva Nº 006-2011-CE-PJ, denominada “Reglamento para el desplazamiento del personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 en el Poder Judicial”, aprobada por Resolución Administrativa Nº 223-2011-CE-PJ [26].
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000092-2020-GAD-CSJAP-PJ, del 9 de marzo de 2020, emitido por la Gerencia de la Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Apurímac del PODER JUDICIAL; al contener una motivación aparente.
SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento previo del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000092-2020-GAD-CSJAP-PJ, del 9 de marzo de 2020, debiéndose tener en consideración al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora WALTER CESPEDES AVENDAÑO y a la Corte Superior de Justicia de Apurímac del PODER JUDICIAL, para su cumplimiento y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver el expediente a la Corte Superior de Justicia de Apurímac del PODER JUDICIAL, debiendo considerar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 274444.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Descargue la resolución aquí
[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[9] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el Derecho Laboral Peruano. Segunda Edición, ARA Editores, Lima, 2006, p. 433
[10] Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR
“Artículo 30º.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
(…)
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio”.
[11] Informe Legal Nº 182-2012-SERVIR/GG-OAJ.
[12] Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 3433-2013-PA/TC.
[13] Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente Nº 7289-2005-PA/TC.
[14] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el expediente Nº 4644-2012-PA/TC.
[15] Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 3891-2011-PA/TC.
[16] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p.79.
[17] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
[18] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(…)
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.
[19] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo
(…)
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.
[20] Fundamento 9 de la sentencia emitida en el expediente Nº 0091-2005-PA/TC.
[21] Fundamento 11 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1230-2002-HC/TC.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Literal a) del fundamento 7 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 00728- 2008-PHC/TC.
[25] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 10º.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.
[26] Directiva Nº 006-2011-CE-PJ, denominada “Reglamento para el desplazamiento del personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 en el Poder Judicial”, aprobada por Resolución Administrativa Nº 223-2011-CE-PJ
“Artículo 8º.- Condiciones para la Rotación
La Oficina de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República, de las Cortes Superiores de Justicia, la Unidad de Desarrrollo de la Oficina de Control de la Magistratura y la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, tendrán en cuenta las siguientes condiciones, que deberán cumplirse para iniciar el trámite de rotación de personal:
1) Que el puesto a desempeñar por rotación propuesta, no difiere del cargo contractual vigente asignado, existiendo en el órgano de destino plaza vacante presupuestada autorizada en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP); y que ello no signifique un gasto para el trabajador y/o la institución.
(…)”.