Conclusiones: 3.1 En el marco del régimen disciplinario de la LSC, se prevén dos plazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción o la fecha que tomó conocimiento la autoridad y el inicio del procedimiento disciplinario. El segundo, la prescripción del procedimiento, es decir, que no puede transcurrir más de un año entre el inicio del procedimiento y el acto de sanción.
3.2 De acuerdo con la LSC y la jurisprudencia del Tribunal del Servicio Civil, el plazo de prescripción del PAD iniciado es de un (1) año computado desde la notificación del acto de inicio del PAD hasta la fecha de emisión de la resolución que pone fin al mismo; transcurrido dicho periodo, operaría la prescripción.
3.3 De la revisión tanto de la LSC y de su Reglamento; además, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, no se advierte que se restrinja a la entidad la hora en la que debe emitir la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000201-2022-Servir-GPGSC
Lima, 15 de febrero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el plazo de prescripción en el Procedimiento Administrativo Disciplinario.
Referencia: Escrito de consulta de fecha 20 de Diciembre del 2021
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, se consulta:
a) ¿Si la entidad emite una Resolución de Sanción Disciplinaria en el último día del plazo, fuera del horario laboral, es decir, en hora inhábil, la misma habría perdido competencia para emitir la sanción y debe aplicarse la prescripción de oficio?
b) Considerando que la determinación y existencia de una jornada laboral y de un horario de trabajo fijado por la Entidad Pública o Privada, para realizar sus actuaciones administrativas también tiene origen legal. ¿Es correcto que ambas se armonicen para determinar; que la conclusión de un plazo comprendido por el último día hábil del mismo y hasta la hora máxima dispuesta para el cumplimiento de la jornada laboral?
Cabe indicar que si bien, se ha señalado esas preguntas en su escrito de consulta; sin embargo, de una lectura integral del escrito, esto es, de sus preguntas, así como de lo indicado “algunos aportes a la consulta realizada”, se aprecia que, lo que en esencia se consulta es: ¿Puede una entidad emitir una Resolución de Sanción Disciplinaria hasta la media noche del último día del plazo de año o solo hasta la finalización de la jornada laboral y el horario de trabajo?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la respuesta contenida en el presente informe técnico
2.4 La presente opinión versa de forma general sobre el plazo de prescripción, debiendo recordarse que no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por el consultante; por lo que el presente informe abordará las reglas generales a considerar con relación a la materia consultada.
Sobre el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
2.5 En principio, debemos señalar que la prescripción limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deja de tener competencia para perseguir al servidor civil; lo cual implica que al vencimiento del plazo establecido sin que se haya instaurado el procedimiento administrativo disciplinario, prescribe la facultad de la entidad para dar inicio al procedimiento correspondiente o para continuar con el trámite del mismo, debiendo consecuentemente declarar prescrita dicha acción administrativa o el procedimiento respectivo.
2.6 En esa línea, el artículo 94° de la Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) establece los plazos de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario a los servidores civiles y ex servidores. En el caso de los servidores, el plazo de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento del hecho.
Asimismo, señala que entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año[1].
2.7 En ese sentido, se desprende que el marco normativo de la LSC prevé dos plazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción o la fecha que tomó conocimiento la autoridad y el inicio del procedimiento disciplinario. El segundo, la prescripción del procedimiento, es decir, que no puede transcurrir más de un año entre el inicio del procedimiento y el acto de sanción.
2.8 De este modo, respecto de este segundo plazo de prescripción del PAD iniciado, el Tribunal del Servicio Civil, en su Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC (fundamento 43), que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria, ha establecido lo siguiente:
“Por lo tanto, este Tribunal considera que una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse conforme lo ha establecido expresamente la Ley, esto es, hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento”.
2.9 Conforme se aprecia del referido precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil, considera que el plazo de prescripción de un año es solo hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento, más no desde la notificación de la resolución[2].
2.10 En tal sentido, de la revisión tanto de la LSC y de su Reglamento; además, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS[3], no se advierte que se restrinja a la entidad la hora en la que debe emitir la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento. Por el contrario, el cómputo en horas es solo para las notificaciones, conforme se aprecia del numeral 18.1 del artículo 18del TUO de la Ley N° 27444, en el que se establece: “La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad”.
III. Conclusiones:
3.1 En el marco del régimen disciplinario de la LSC, se prevén dos plazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción o la fecha que tomó conocimiento la autoridad y el inicio del procedimiento disciplinario. El segundo, la prescripción del procedimiento, es decir, que no puede transcurrir más de un año entre el inicio del procedimiento y el acto de sanción.
3.2 De acuerdo con la LSC y la jurisprudencia del Tribunal del Servicio Civil, el plazo de prescripción del PAD iniciado es de un (1) año computado desde la notificación del acto de inicio del PAD hasta la fecha de emisión de la resolución que pone fin al mismo; transcurrido dicho periodo, operaría la prescripción.
3.3 De la revisión tanto de la LSC y de su Reglamento; además, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, no se advierte que se restrinja a la entidad la hora en la que debe emitir la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
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