Entidad bancaria tiene derecho a exigir el inmediato pago del saldo al deudor si este omite cuestionar vía casación el vencimiento de 3 cuotas consecutivas impagas [Casación 2746-2013, Loreto]

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Fundamento destacado: Sétimo.- Que, en cuanto a la infracción normativa contenida en el considerando quinto, cabe señalar que resulta improcedente porque la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; toda vez que las instancias de mérito han establecido que la hipoteca ha sido constituida por Escritura Pública del veintiuno de agosto de dos mil nueve sobre los inmuebles urbanos inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble de Loreto y de Huánuco, respectivamente; en consecuencia, no se configura el agravio invocado por la recurrente. Asimismo, dicho agravio no está dirigido a cuestionar el fundamento esencial de la resolución de vista, consistente en que se encuentra acreditado que la empresa ejecutada mantenía tres cuotas consecutivas impagas; por consiguiente, de acuerdo al artículo 1323° del Código Civil, al Banco le asiste el derecho a exigir al deudor el inmediato pago del saldo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2746-2013
LORETO

Lima, veintiocho de agosto de dos mil trece.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa de Transportes Turismo Furia Buss E. I. R. L. a fojas doscientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista del ocho de marzo del año en curso, corriente a fojas doscientos cincuenta y cuatro, que confirmando la apelada de fecha quince de agosto de dos mil doce, declara infundada la contradicción por causal de inexigibilidad de la obligación formulada por la parte ejecutada; y fundada la demanda de ejecución de garantía interpuesta por el Banco de Crédito del Perú –Sucursal Iquitos; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados conforme a la modificatoria establecida en la Ley 29364.

Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma según se advierte del cargo de notificación de fojas doscientos cincuenta y nueve vuelta recepcionado por la empresa recurrente el ocho de abril del año en curso, y el recurso ha sido ingresado el veintidós de abril del año en curso; y, IV) Se adjunta el arancel judicial respectivo por el monto de Mil Ciento Diez Nuevos Soles.

Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada, porque impugnó la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses.

Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388° del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas.

Quinto.- Que, en el presente caso la recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 1098° del Código Civil, que regula la formalidad que debe cumplir la hipoteca. Alega que, la infracción de la citada norma queda en evidencia cuando el Juez y la Sala Superior no consideran que la constitución de la hipoteca es solemne y debe constar por escritura pública. El ejecutante no contaba con una hipoteca solemnemente constituida que verificara plazos, incumplimientos y circunscribiera cuándo es que se debía proceder a ejecutar vía ejecución de garantías, tal como lo pretendió con la presente causa. La Sala Civil al confirmar la sentencia apelada ha dejado en indefensión a la empresa, ya que desconoce lo regulado expresamente por el artículo 1098° del Código Civil, al desconocerse que la constitución de la hipoteca es solemne y debió constar por escritura pública, lo cual no aconteció en el presente caso.

[Continúa…]

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