Dos enfoques del contenido del derecho a la vida digna: garantizar que el individuo pueda «existir» (la mantención de indicadores físicos) y «ser» (desarrollo integral de sus capacidades individuales y colectivas) (Ecuador) [Sentencia 1292-19-EP/21, f. j. 54]

Fundamento destacado: 54. El derecho a la vida digna, no agota su contenido en un enfoque restrictivo e individual, esto es, no está dirigida exclusivamente a garantizar la “existencia” de las personas y la mantención de indicadores físicos (signos vitales) que confirmen la supervivencia de los individuos; sino que busca que las personas además de “existir” puedan “ser” mediante el desarrollo integral de sus capacidades individuales y colectivas, dentro de un ambiente de dignidad, que les permita el pleno ejercicio de los derechos.


Sentencia No. 1292-19-EP/21
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez

Quito, D.M., 15 de diciembre de 2021

CASO No. 1292-19-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

Tema: En la presente sentencia, la Corte analiza la vulneración de la seguridad jurídica y motivación, en la sentencia de apelación dictada dentro de una acción de protección. Además, examina el mérito del caso, respecto de la vulneración del derecho a la vida digna con interdependencia del derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad.

I. Antecedentes Procesales

1. Sandra Catalina Montaleza Juca, docente de la Escuela de Educación Básica Manuela Cañizares, presentó una acción de protección contra el Ministerio de Educación, en la persona de la Coordinadora Zonal 6, del director del Distrito 1 de Educación y del Director y Subdirectora de dicha unidad educativa. Entre los antecedentes de la demanda de acción de protección, la accionante manifestó:

Tengo enfermedades crónicas degenerativas: ARTROSIS BILATERAL Y FIBRIOMILAGIA, desde el año 2013 y que últimamente [2019] he empeorado y que me impiden realizar ciertas actividades y en ciertos horarios […]

Por estas enfermedades estoy solicitando por más de 3 años un cambio de jornada laboral, desde la jornada vespertina a la jornada matutina, lo que a pesar de los compromisos […] hasta la fecha no tenemos resultados. […] la Coordinación Zonal gestionó mi reubicación […] donde se me propone un cambio a una Institución Educativa distante y con diferente asignatura incompatible a mi perfil profesional […]

Por estas enfermedades desde hace mucho tiempo me siento discriminada, de parte de la Lic. Marcia Álvarez Piedra, puesto que por mi discapacidad [física del 36%] (carnet MSP), camino despacio y por esto siempre llego con anticipación a mis clases, la que tiene la llave de la institución, a más de varias personas; es la Lic. Álvarez y la Sra. Inspectora. Puesto que a pesar de que me he comunicado golpeado la puerta antes y últimamente por el intercomunicador, […] a pesar de que saben que estoy afuera, se mantiene de 10 a 15 minutos la puerta cerrada hasta que abren para poder ingresar, todo esto a pesar de que conocen mi discapacidad […]

Estoy solicitando desde el año anterior un cambio de jornada laboral, desde la jornada vespertina a la jornada matutina, y la Lic. Álvarez, no da paso a pesar de las solicitudes del distrito, con la justificación de no disponer de carga horaria…[1](sic)
[Mayúsculas en el texto]

2. Producto de dichas actuaciones, solicitó en su demanda de acción de protección, entre otras pretensiones, que se disponga “su devolución como docente a la Unidad Educativa Herlinda Toral”, institución donde alega “se respetaban sus derechos, […] con accesibilidad completa y con horarios que [le] permite su estado de salud” (sic)

3. La Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Cuenca, el 21 de enero de 2019, resolvió declarar sin lugar la acción de protección, señalando que la accionante pretendía la declaración de un derecho, posteriormente, la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia.[2]

4. El 2 de abril de 2019, la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante sentencia rechazó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, indicando que no se había probado que las acciones de la Directora de la Escuela de Educación Básica “Manuela Cañizares” atentaban contra la dignidad humana o discriminaban a la accionante.[3]

[Continúa…] 

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[1] La accionante alegó que se habían vulnerado sus derechos, entre los que constan: vida digna (art. 62, numeral 2), de las personas con discapacidad y grupos de atención prioritaria (art. 35, 47 numerales 1, 5 y 10), derecho a la salud (art. 32), derecho a la tutela efectiva de los derechos (art. 75); y, en este contexto agregó que, sus derechos “[fueron] conculcados por la Sra. Magister Marcia Álvarez Piedra, quien como Subdirectora de la Escuela Manuela Cañizares [ex Directora], se niega a dar paso a las decisiones superiores de que se me ubique en un horario que no me afecte en mi salud, al mismo tiempo que no se me permita ingresar a la Institución Educativa y se me tenga en la puerta esperando un largo tiempo para ingresar.” (sic)

[2] Esta causa fue signada con el No. 01204-2018-07319, tanto en primera como en segunda instancia.

[3] “En el presente caso no se han probado acciones de la Directora de la Escuela que atenten contra la dignidad humana de la Lic. Sandra Montaleza Juca; ni tampoco que tengan por objeto menoscabar sus derechos o libertades personales. La discriminación alegada por la recurrente, la fundamentan en el hecho de que la Directora le dejó esperando de 10 a 15 minutos y no le abrió la puerta. No se ha dejado en claro, si es su deber el de controlar la puerta y permitir, a su arbitrio, el ingreso de personas al establecimiento. Esas labores debe cumplir un conserje o Auxiliar de Servicios.- En esta supuesta discriminación se señalan actitudes negativas de la Subdirectora, negligentes, poco solidarias, falta de compañerismo, pero no violación de derechos constitucionales; no se configura la discriminación como una acción de autoridad que haya conferido a otras profesoras, o profesores, en las mismas condiciones, la autorización que se le ha negado a la Actora; no hay prueba actuada que demuestre la violación de derechos fundamentales. La Acción es improcedente, en los términos del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, numerales 1, 3 y 5. No se ha demostrado la vulneración a derecho constitucional alguno. Por lo tanto, siendo el problema de mera legalidad, existen las vías judiciales ordinarias, para la reclamación de los derechos que considere vulnerados el Accionante, no estando sujetos a la tutela judicial efectiva que la Norma Suprema garantiza con la acción de protección.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA» desecha el Recurso de Apelación presentado por la Accionante y CONFIRMA la sentencia subida en grado que declara sin lugar esta Acción de Protección…”

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