Fundamento destacado: 54. El derecho a la vida digna, no agota su contenido en un enfoque restrictivo e individual, esto es, no está dirigida exclusivamente a garantizar la “existencia” de las personas y la mantención de indicadores físicos (signos vitales) que confirmen la supervivencia de los individuos; sino que busca que las personas además de “existir” puedan “ser” mediante el desarrollo integral de sus capacidades individuales y colectivas, dentro de un ambiente de dignidad, que les permita el pleno ejercicio de los derechos.
Sentencia No. 1292-19-EP/21
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
Quito, D.M., 15 de diciembre de 2021
CASO No. 1292-19-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: En la presente sentencia, la Corte analiza la vulneración de la seguridad jurídica y motivación, en la sentencia de apelación dictada dentro de una acción de protección. Además, examina el mérito del caso, respecto de la vulneración del derecho a la vida digna con interdependencia del derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad.
I. Antecedentes Procesales
1. Sandra Catalina Montaleza Juca, docente de la Escuela de Educación Básica Manuela Cañizares, presentó una acción de protección contra el Ministerio de Educación, en la persona de la Coordinadora Zonal 6, del director del Distrito 1 de Educación y del Director y Subdirectora de dicha unidad educativa. Entre los antecedentes de la demanda de acción de protección, la accionante manifestó:
Tengo enfermedades crónicas degenerativas: ARTROSIS BILATERAL Y FIBRIOMILAGIA, desde el año 2013 y que últimamente [2019] he empeorado y que me impiden realizar ciertas actividades y en ciertos horarios […]
Por estas enfermedades estoy solicitando por más de 3 años un cambio de jornada laboral, desde la jornada vespertina a la jornada matutina, lo que a pesar de los compromisos […] hasta la fecha no tenemos resultados. […] la Coordinación Zonal gestionó mi reubicación […] donde se me propone un cambio a una Institución Educativa distante y con diferente asignatura incompatible a mi perfil profesional […]
Por estas enfermedades desde hace mucho tiempo me siento discriminada, de parte de la Lic. Marcia Álvarez Piedra, puesto que por mi discapacidad [física del 36%] (carnet MSP), camino despacio y por esto siempre llego con anticipación a mis clases, la que tiene la llave de la institución, a más de varias personas; es la Lic. Álvarez y la Sra. Inspectora. Puesto que a pesar de que me he comunicado golpeado la puerta antes y últimamente por el intercomunicador, […] a pesar de que saben que estoy afuera, se mantiene de 10 a 15 minutos la puerta cerrada hasta que abren para poder ingresar, todo esto a pesar de que conocen mi discapacidad […]
Estoy solicitando desde el año anterior un cambio de jornada laboral, desde la jornada vespertina a la jornada matutina, y la Lic. Álvarez, no da paso a pesar de las solicitudes del distrito, con la justificación de no disponer de carga horaria…[1](sic)
[Mayúsculas en el texto]
2. Producto de dichas actuaciones, solicitó en su demanda de acción de protección, entre otras pretensiones, que se disponga “su devolución como docente a la Unidad Educativa Herlinda Toral”, institución donde alega “se respetaban sus derechos, […] con accesibilidad completa y con horarios que [le] permite su estado de salud” (sic)
3. La Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Cuenca, el 21 de enero de 2019, resolvió declarar sin lugar la acción de protección, señalando que la accionante pretendía la declaración de un derecho, posteriormente, la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia.[2]
4. El 2 de abril de 2019, la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante sentencia rechazó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, indicando que no se había probado que las acciones de la Directora de la Escuela de Educación Básica “Manuela Cañizares” atentaban contra la dignidad humana o discriminaban a la accionante.[3]
[Continúa…]
Descarga la resolución aquí
[1] La accionante alegó que se habían vulnerado sus derechos, entre los que constan: vida digna (art. 62, numeral 2), de las personas con discapacidad y grupos de atención prioritaria (art. 35, 47 numerales 1, 5 y 10), derecho a la salud (art. 32), derecho a la tutela efectiva de los derechos (art. 75); y, en este contexto agregó que, sus derechos “[fueron] conculcados por la Sra. Magister Marcia Álvarez Piedra, quien como Subdirectora de la Escuela Manuela Cañizares [ex Directora], se niega a dar paso a las decisiones superiores de que se me ubique en un horario que no me afecte en mi salud, al mismo tiempo que no se me permita ingresar a la Institución Educativa y se me tenga en la puerta esperando un largo tiempo para ingresar.” (sic)
[2] Esta causa fue signada con el No. 01204-2018-07319, tanto en primera como en segunda instancia.
[3] “En el presente caso no se han probado acciones de la Directora de la Escuela que atenten contra la dignidad humana de la Lic. Sandra Montaleza Juca; ni tampoco que tengan por objeto menoscabar sus derechos o libertades personales. La discriminación alegada por la recurrente, la fundamentan en el hecho de que la Directora le dejó esperando de 10 a 15 minutos y no le abrió la puerta. No se ha dejado en claro, si es su deber el de controlar la puerta y permitir, a su arbitrio, el ingreso de personas al establecimiento. Esas labores debe cumplir un conserje o Auxiliar de Servicios.- En esta supuesta discriminación se señalan actitudes negativas de la Subdirectora, negligentes, poco solidarias, falta de compañerismo, pero no violación de derechos constitucionales; no se configura la discriminación como una acción de autoridad que haya conferido a otras profesoras, o profesores, en las mismas condiciones, la autorización que se le ha negado a la Actora; no hay prueba actuada que demuestre la violación de derechos fundamentales. La Acción es improcedente, en los términos del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, numerales 1, 3 y 5. No se ha demostrado la vulneración a derecho constitucional alguno. Por lo tanto, siendo el problema de mera legalidad, existen las vías judiciales ordinarias, para la reclamación de los derechos que considere vulnerados el Accionante, no estando sujetos a la tutela judicial efectiva que la Norma Suprema garantiza con la acción de protección.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA» desecha el Recurso de Apelación presentado por la Accionante y CONFIRMA la sentencia subida en grado que declara sin lugar esta Acción de Protección…”
![Voto singular: La ley 32330 no resulta inconstitucional en tanto no vulnera el derecho a la igualdad ya que este trato diferenciado solo aplica respecto de los que cometen delitos muy graves y lesionen los bienes jurídicos más preciados para la sociedad como la vida, integridad, patrimonio, entre otros (caso de la Ley que incorpora a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal) [Exps. 00008-2025-PI/TC (acums.), ff. jj. 26, 28, 31-35, 40-41]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-10-218x150.jpg)
![Ley contra el Crimen Organizado (Ley 30077) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-crimen-organizadoLEY-30077-lpderecho-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El hecho de que un menor de edad cometa una infracción a la ley penal no implica que el Estado desconozca su deber constitucional de tutela reforzada frente a niños, niñas y adolescentes; por el contrario, dicho deber de protección debe adaptarse al sistema de justicia juvenil (caso de la Ley que incorpora a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal) [Exps. 00008-2025-PI/TC (acums.), ff. jj. 14-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![Apariencia de objetividad: Los hechos objeto de indagación deben ser desconocidos para el fiscal hasta que reciba la «notitia criminis»; está prohibido que el fiscal posea un conocimiento personal, directo y previo sobre tales hechos (caso Mateo Castañeda) [Exp. 00903-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-LPDerecho-218x150.jpg)
![La demora en notificar al imputado —quien no asiste a la audiencia— la resolución que impone prisión preventiva impide que la apelación se interponga y se eleve con la debida oportunidad y celeridad, lo que vulnera los derechos a la pluralidad de instancia y a la defensa [Exp. 01180-2025-PHC/TC, ff. jj. 23-24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS-MESA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)


















![Reglamento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral [Res. 0844-2025-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-GENERICO-PARTIDOS-POLITICOS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Modifican Código Procesal Penal: Policía podrá revisar equipos informáticos en casos de flagrancia [DL 1698]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/policia-pnp-celular-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)







![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)


![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![No es posible aplicar directamente una sentencia constitucional si su ratio essendi versa sobre la prolongación de prisión preventiva, cuando la institución jurídica cuestionada en el caso es la cesación (caso Pedro Castillo) [Apelación 370-2025, Suprema, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-GENERICO-PJ-PEDRO-CASTILLO-LP-PASION-POR-EL-DERECHO-100x70.jpg)





![Voto singular: La ley 32330 no resulta inconstitucional en tanto no vulnera el derecho a la igualdad ya que este trato diferenciado solo aplica respecto de los que cometen delitos muy graves y lesionen los bienes jurídicos más preciados para la sociedad como la vida, integridad, patrimonio, entre otros (caso de la Ley que incorpora a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal) [Exps. 00008-2025-PI/TC (acums.), ff. jj. 26, 28, 31-35, 40-41]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-10-100x70.jpg)


![Los mecanismos de preservación del ambiente justifican urgencia en toda medida adoptada, además de seriedad, prontitud y eficacia, puesto que ceder en el cumplimiento de exigencias que virtualmente frenen la contaminación puede dar paso a desastres incalculables (Colombia) [Sentencia T-254/93, f. j. II.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)