Esquizofrenia inició cuando era menor, pero se manifestó en la mayoría de edad, ¿le corresponde pensión de orfandad? [Exp. 03296-2017-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 12. De los mencionados documentos se concluye que la enfermedad mental que padece el actor como también su evolución, han sido claramente verificadas, de lo que se desprende que, si bien esta enfermedad se manifestó en la mayoría de edad del demandante, se originó cuando era menor de edad.

14. Siendo así, y además de presentarse la circunstancia de que la esquizofrenia paranoide que padece el accionante se originó cuando era menor de edad, se observa que a la fecha de fallecimiento del causante el demandante se encontraba incapacitado para el trabajo.

15. Por tanto, y dadas las especiales circunstancias que caracterizan el caso, debe estimarse la demanda, más aún cuando es válido y razonable presumir que el padre del demandante, en vida, procuró el sustento y la asistencia médica de su hijo con fondos provenientes de su pensión, lo que al fallecimiento del causante convierte dicha necesidad en actual y real. En consecuencia, resulta de aplicación el supuesto previsto en el artículo 56, inciso b, del Decreto Ley 19990, concordante en el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 03296-2017-PA/TC, HUAURA

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Leyva Rosario contra la resolución de fojas 87, de fecha 6 de julio 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que, en su calidad de hijo mayor de edad con incapacidad total y permanente para el trabajo adquirida desde su nacimiento, se le otorgue una pensión de sobreviviente-orfandad equivalente al 50% de la pensión del causante a su fallecimiento.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada porque el demandante no cumple los requisitos estipulados por los artículos 26, 56, 60 y 61 del Decreto Ley 19990 para ser beneficiario de la pensión de orfandad, pues según el Certificado Médico 081-2015, de fecha 16 de abril de 2015, padece de incapacidad para laborar desde el 1 de enero de 1982, cuando contaba más de 18 años de edad.

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 25 de noviembre de 2016, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha demostrado con elementos probatorios suficientes que padece de incapacidad mental y que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 56 del Decreto Ley 19990 para que se le reconozca el derecho a la pensión de orfandad como hijo incapaz mayor de dieciocho años.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 6 de julio de 2017, confirma la apelada por considerar que el demandante adquirió la enfermedad (fecha del certificado médico de comisión) que le produjo la invalidez con posterioridad al fallecimiento del causante. Asimismo, estima que el certificado médico presentado no es un documento idóneo para acreditar enfermedades mentales.

Delimitación del Petitorio

1. El demandante solicita que, en su calidad de hijo mayor de edad con incapacidad total y permanente para el trabajo adquirida desde su nacimiento, se le otorgue una pensión de sobreviviente-orfandad equivalente al 50% de la pensión del causante a su fallecimiento.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

FUNDAMENTOS

4. El artículo 56, inciso b, del Decreto Ley 19990 establece que tienen derecho a la pensión de orfandad los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

5. A su vez, el artículo 61 de la referida norma señala que “Para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente que en razón de su estado físico y/o mental se encuentra permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será declarada conforme al artículo 26”.

6. Por su parte, el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, precisa que “Tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo, […]”.

7. En el presente caso, de la resolución cuestionada (f. 2) se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le deniega al actor la pensión de orfandad por invalidez, por considerar que según el Certificado Médico 081-2015, de fecha 16 de abril de 2015, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital de Barranca, se determinó que el demandante se encuentra incapacitado para laborar a partir del 1 de enero de 1982, desde los 26 años de edad, esto es, después de haber cumplido los 18 años de edad, por lo que no le corresponde la pensión solicitada.

8. Del documento nacional de identidad del actor (f. 6) se constata que nació el 15 de febrero de 1956 y de la resolución mencionada en el fundamento precedente se verifica la existencia del vínculo familiar con su padre don Germán Leyva Cochache, quien falleció el 25 de abril de 1988.

9. De fojas 15 a 26 del expediente del Tribunal Constitucional corren las hojas de consulta externa que forman parte de la historia clínica que sustenta el certificado expedido por el Hospital de Barranca-Cajatambo y SBS, perteneciente al demandante, en las que se verifica que fue atendido en la especialidad de neurología y se concluye que presenta alteración del juicio, esquizofrenia y que requiere de evaluación psiquiátrica. Asimismo, según el certificado médico expedido por el Hospital de Barranca del Ministerio de Salud, de fecha 16 de marzo de 2015, el mandante padece de esquizofrenia paranoide.

10. Finalmente, se aprecia en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, que el médico que lo atendió el 4 de setiembre de 2008, expresó, como antecedentes, que el actor padecía de esquizofrenia en 1974, año en el que el actor adquirió la mayoría de edad. Siendo así, y dado el carácter evolutivo de esta enfermedad, se concluye que el actor adquirió la misma durante su minoría de edad.

11. Se debe tener presente, tal como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01499-2010-AA, que la enfermedad denominada esquizofrenia paranoide ocasiona una imposibilidad material para procurarse medios económicos para la propia subsistencia, y que es una enfermedad mental gravemente discapacitante que requiere de un tratamiento permanente. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 6481-2005-PA/TC (fundamentos 10 y 11) se señala que la deficiencia mental de una persona permite modular las exigencias que la normativa prevé y que ello merece una respuesta del Tribunal Constitucional acorde con lo establecido en la jurisprudencia respecto del derecho a la pensión, como se expresa en el artículo 11 de la Constitución y en los conceptos desarrollados en la sentencia emitida en los Expedientes 0050-2004-AI/TC, 0051 – 2004-AI/TC, 0004-2005-PA/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC acumulados y en el Expediente 1417-2005-PA/TC.

12. De los mencionados documentos se concluye que la enfermedad mental que padece el actor como también su evolución, han sido claramente verificadas, de lo que se desprende que, si bien esta enfermedad se manifestó en la mayoría de edad del demandante, se originó cuando era menor de edad.

13. En consecuencia, tal como se reconoce en la referida sentencia, el principio pro homine impone que en lugar de asumirse una interpretación restrictiva e impedirse el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a la parte demandante el ejercicio de dicho derecho.

14. Siendo así, y además de presentarse la circunstancia de que la esquizofrenia paranoide que padece el accionante se originó cuando era menor de edad, se observa que a la fecha de fallecimiento del causante el demandante se encontraba incapacitado para el trabajo.

15. Por tanto, y dadas las especiales circunstancias que caracterizan el caso, debe estimarse la demanda, más aún cuando es válido y razonable presumir que el padre del demandante, en vida, procuró el sustento y la asistencia médica de su hijo con fondos provenientes de su pensión, lo que al fallecimiento del causante convierte dicha necesidad en actual y real. En consecuencia, resulta de aplicación el supuesto previsto en el artículo 56, inciso b, del Decreto Ley 19990, concordante en el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR.

16. Por consiguiente, teniéndose en cuenta que el hecho que genera la pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento del causante (contingencia), a partir de dicha fecha se debe reconocer la pensión solicitada y liquidar las pensiones devengadas a favor del demandante.

17. Respecto al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

18. Finalmente, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 64187-2015, de fecha 17 de septiembre de 2015.

2. Ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al actor pensión de orfandad por invalidez, de conformidad con el artículo 56, inciso b, del Decreto Ley 19990, concordante con en el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR, y de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
RMOS NÚÑEZ
LEDESMA ANARVAÉZ
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA

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