Encubrimiento personal: absolución por falta del elemento subjetivo [RN 2328-2014, Áncash]

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Sumilla. Delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de encubrimiento real. Las pruebas de cargo con las que se sustentó la condena no resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia, correspondiendo disponer la absolución del incriminado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RN 2328-2014, Ancash

Lima, cuatro de febrero de dos mil dieciséis

VISTO: el recurso de nulidad -concedido mediante Ejecutoria Suprema del once de noviembre de dos mil trece, de fojas ciento treinta y cinco, del cuaderno de Queja- interpuesto por la defensa de los encausados JESÚS MANUEL YUFRE COLLAZOS y HUGO WASHINTONG MIRANDA QUIÑONES, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cincuenta y tres, del trece de abril de dos mil doce, de fojas ochocientos treinta y cinco, en el extremo que confirmó la sentencia del veinte de diciembre de dos mil doce, de fojas setecientos sesenta, que los condenó como autores del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de encubrimiento real, en agravio del Estado – Poder Judicial, a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de un año, y fijó la reparación civil en la suma de cuatrocientos nuevos soles. Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Rodríguez lineo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la defensa técnica de los encausados JESÚS MANUEL YUFRE COLLAZOS y HUGO WASHINTONG MIRANDA QUIÑONES, en su recurso formalizado de fojas ochocientos cincuenta y siete, alega lo siguiente:

a) La sentencia de vista vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y justifica la responsabilidad penal que se les atribuye con argumentos inconsistentes que no se condicen con la prueba actuada.

b) El Colegiado Superior ha omitido apreciar algunos medios probatorios que determinan la existencia del delito de encubrimiento real.

c) la absolución resuelta a favor de Willy Henry Messarina Santolalla y Jacqueline Ríos Segura, por el delito de usurpación agravada, no ha sido suficientemente motivada y no se ha considerado el acta fiscal que acredita el ingreso indebido al inmueble del cual eran poseedores.

SEGUNDO. Que la acusación fiscal de fojas seiscientos setenta y cinco, atribuye a Messarina Santolalla y Ríos Segura haber ingresado en horas de la tarde del día catorce de abril de dos mil ocho, al inmueble ubicado en el jirón Sucre número mil ciento catorce, en Huaraz, en circunstancias que los agraviados Yufre Collazos y Miranda Quiñones se habían ausentado, rompiendo la chapa de la puerta principal bajo el argumento de que habían celebrado con su co procesado Ruíz López un contrato de promesa de compra-venta de dicho inmueble. Por otro lado, después de que la representante del Ministerio Público llevara a cabo la diligencia de constatación, los sentenciados Messarina Santolalla entregaron las llaves y candados a la Fiscalía de Turno y los sentenciados Yufre Collazos y Miranda Quiñones al enterarse de ese hecho mandaron a colocar una nueva chapa, contratando a la persona que dijo llamarse Juan Carlos Morón Zegarra, a fin de que no dejara ingresar a personas extrañas al inmueble, negándose a proporcionar el nombre de la citada persona, pese a que en la segunda diligencia de constatación dijo que estaba cuidando dicho inmueble por orden expresa de los referidos sentenciados, dificultando así la acción de la justicia.

TERCERO. Que de la evaluación de los actuados se advierte que el Colegiado Superior sustentó la condena de los procesados JESÚS MANUEL YUFRE COLLAZOS y HUGO WASHINTONG MIRANDA QUIÑONES únicamente en el acta fiscal de fojas veintiuno, en la que se indica que se encontró en el inmueble materia de Litis a una persona que se identificó con el nombre de Juan Carlos Morón Zegarra, precisando que se encontraba custodiando el lugar por órdenes de Jesús Manuel Yufre Collazos, a fin de permitir el ingreso al inmueble, a personas extrañas, por lo que al ser interrogados los procesados Yufre Collazos y Miranda Quiñones, esto en un primero momento se negaron a dar el nombre de la persona que se encontró en el inmueble.

CUARTO. Que, sin embargo, el análisis de responsabilidad penal atribuido, como consecuencia de la valoración probatoria realizada, no es la más satisfactoria, pues adolece de un razonamiento válido respecto a los elementos del delito de encubrimiento real. En efecto, el tipo penal contenido en el artículo 405º del Código Penal, requiere que el procesado haya actuado con dolo, procurando el ocultamiento de la prueba, del delito o el ocultamiento de los efectos del mismo, es decir, que tal conducta por sus características propias debe ser intencionada y sin que medie excusa de ningún tipo que justifique o pretenda justificar dicho ocultamiento. En tal sentido, la imputación formulada contra los procesados JESÚS MANUEL YUFRE COLLAZOS y HUGO WASHINTONG MIRANDA QUIÑONES de haber dado órdenes a la persona identificada como Juan Carlos Morón Zegarra, para impedir el ingreso de terceras personas al inmueble ubicado en el jirón José de Sucre número mil ciento catorce, en Huaraz, cuya posesión ostentaban, no se encuadra en la tipicidad del delito de encubrimiento real.

En consecuencia, corresponde dictar su absolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de vista, contenida en la resolución número cincuenta y tres, del trece de abril de dos mil doce, de fojas ochocientos treinta y cinco, en el extremo que confirmó la sentencia del veinte de diciembre de dos mil doce, de fojas setecientos sesenta, que condenó a JESÚS MANUEL YUFRE COLLAZOS y HUGO WASHINTONG MIRANDA QUIÑONES como autores del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de encubrimiento real, en agravio del Estado – Poder Judicial, a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de un año, y fijó la reparación civil en la suma de cuatrocientos nuevos soles; con lo demás que contiene.

REFORMANDOLA, absolvieron a JESÚS MANUEL YUFRE COLLAZOS y HUGO WASHINTONG MIRANDA QUIÑONES de los cargos formulados en su contra por el delito y agravio antes citados. ORDENARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados a consecuencia del presente proceso, así como el archivamiento definido del mismo . Hágase saber, y los devolvieron.

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