¿En qué supuestos la movilidad y la alimentación son conceptos remunerativos? [Casación 18185-2016, Lima]

Fundamento destacado: Décimo.- De la interpretación sistemática de las normas citadas se colige que para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios corresponderá incluir todos los conceptos remunerativos que perciba el trabajador en forma regular durante su relación laboral. La determinación del carácter remunerativo de los conceptos que percibe el servidor dependerá: a) si el mismo constituye una ventaja económica para este; b) si es un concepto de libre disposición del trabajador; y c) si dicho concepto es abonado por el empleador en forma regular.

Undécimo.- Con respecto al concepto de movilidad, del inciso e) del artículo 19° precisado, se desprende que no corresponderá ser incluido como parte de la remuneración computable si su percepción está condicionada a la asistencia al centro de trabajo y si el monto entregado por el citado concepto cubre razonablemente el traslado del trabajador a su centro de trabajo, caso contrario, cuando el monto entregado sea irrazonable, esto es que exceda el costo de dicho traslado o se perciba sin estar sujeto a la condición de asistir al centro de trabajo, corresponderá que sea incorporado a la remuneración computable del trabajador.

Duodécimo.- Con respecto al concepto de asignación o bonificación por educación, del inciso f) del artículo 19 precisado, se desprende que dicho concepto no corresponderá ser incluido en la remuneración computable, siempre que sea otorgado por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentado, caso contrario, cuando el monto entregado sea irrazonable, esto es que exceda el monto que pueda cubrir los gastos ordinarios de escolaridad, y no sea ocasional su otorgamiento sino permanente, corresponderá que sea incorporado a la remuneración computable del trabajador.

Décimo Tercero.- Con respecto al concepto de alimentación, del inciso j) del artículo 19 y del artículo 20 citado, se desprende que no corresponderá ser incluido como parte de la remuneración computable cuando tenga la calidad de condición de trabajo, caso contrario, esto es cuando para su percepción no se requiera la prestación de los servicios que brinda el trabajador constituyendo una ventaja patrimonial para el servidor que lo percibe, corresponderá que sea incorporado a la remuneración computable del trabajador 


Sumilla: La naturaleza computable de los ingresos que perciben los servidores se determina, teniéndose en cuenta: a)Si el mismo constituye una ventaja económica para éste; b)Si es de su libre disposición; y, c)Si es abonado por su empleador en forma regular.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 18185-2016, Lima

Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número dieciocho mil ciento ochenta y cinco guión dos mil dieciséis guión Lima; con el acompañado, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante señora Ricardina Enciso Montoya de Acuña, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, corriente de fojas 287 a 290, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, obrante de fojas 273 a 281 que confirma la sentencia contenida en la Resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce que declara fundada la demanda sobre Recálculo de Compensación por Tiempo de Servicios; en los seguidos por la parte recurrente con la Municipalidad Metropolitana de Lima.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, corriente de fojas 33 a 36 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-97-TR, causal que se encuentra prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado mediante Ley N° 29364.

CONSIDERANDO:

Primero.- Mediante escrito de demanda de acumulada, obrante de fojas 47 a 63, se desprende que la demandante Ricardina Enciso Montoya de Acuña solicita la nulidad del extremo de la Resolución de Sub Gerencia N.° 357-2008-MML-GA-SP, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Carta N.° 077-2008-MML-GA-SP- ByP, que denegó su pedido de nuevo cálculo de su compensación por tiempo de servicios; y como consecuencia de ello, se emita nueva resolución administrativa, ordenando un nuevo cálculo de su compensación por tiempo de servicios (CTS), desde la fecha de su ingreso a la Municipalidad Metropolitana de Lima, esto es el 20 de noviembre de 1953 hasta la fecha en que fue cesada indebidamente, en el cargo de obrera de la división de áreas verdes, conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 650 y con la remuneración que le corresponde, sin la aplicación del artículo 2 de la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96, más el pago de los reintegro s a que hubiere lugar e intereses legales respectivos. La demandante refiere que luego de ser coaccionada a firmar carta de renuncia, la parte demandada efectuó un cálculo diminuto de su Compensación por Tiempo de Servicios, contraviniendo lo previsto en el Decreto Legislativo N° 650, que establece que son remuneraciones computables, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición; por lo que, se debió incluir el íntegro de su remuneración percibida, al ser todos los conceptos percibidos regulares; sin embargo, se recortó
considerablemente el monto base de su remuneración para el cálculo de su  Compensación por Tiempo de Servicios; considerando, además la remuneración percibida a la fecha de su cese, sin tener en cuenta que la administración venía aplicando la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96, la cual impuso un descuento indebido a su remuneración desde el mes de enero de 1996; por lo que, corresponde que se efectué el recálculo de su Compensación por Tiempo de Servicios, en aplicación de la segunda disposición complementaria de la Ley N.° 27803, al ser beneficiaria de dicha ley.

Segundo.- Por sentencia de primera instancia de fojas 223 a 229, se declara fundada la demanda, y se declara la nulidad de la resolución impugnada, ordenándose que la parte demandada de cumplimiento a la segunda disposición complementaria de la Ley N.° 27 803, y cumpla con emitir resolución administrativa que contenga una nueva liquidación de la Compensación por Tiempo de Servicios de la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 650, desde su fecha de ingreso hasta noviembre de 1996, abonándosele el monto diferencial por la inaplicación del artículo 2° de la Resolución N.° 044-A-96, más intereses leg ales. Se indica entre otros, que debe incluirse en la remuneración computable para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, los conceptos de promedio de
gratificaciones, jornal básico, remuneración por costo de vida, remuneración personal, remuneración riesgo de salud, función técnica especializada, función técnica 100%, incremento 3.3%, Ley N.° 26504, artículo 5°, incremento 92; sin embargo, debe excluirse los conceptos de movilidad, racionamiento y bonificación por pre escolaridad, teniendo en
cuenta lo previsto en los artículos 19° y 20° del Decreto Legislativo N.° 650, de igual forma respecto al concepto dominical y al concepto “otras del trabajador”.

Tercero.- Por sentencia de Segunda Instancia, de fojas 273 a 281, se confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. La Sala Superior respecto a la remuneración computable precisa, entre otros aspectos, que en el Informe Técnico N.° 1815-96-ABP , por el cual se efectuó el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios de la demandante, la entidad demandada procedió conforme a ley al no incluir los conceptos de movilidad, racionamiento y pre escolaridad, pues ello se encuentra acorde a lo establecido en los artículos 19° y 20° del Decreto Legislativo N.° 650, resultando por ello infundada la pretensión de la actora respecto a dicho extremo.

Cuarto.- La demandante, en su recurso de casación, obrante de fojas 287 a 290, alega que al expedirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, por cuanto la Sala Superior se ha limitado a señalar que los conceptos de movilidad, racionamiento y pre escolaridad no están incluidos en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, por haber sido excluidos de manera expresa en los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo N° 650, sin efectuar mayor análisis respecto a la naturaleza remunerativa y regular de los mismos.

Quinto.- De lo señalado fluye que el problema planteado en sede casatoria es uno de interpretación relativo a la premisa normativa, pues en la sentencia de vista se indica que del texto de los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, se desprendería que los conceptos de movilidad, pre escolaridad y racionamiento no corresponder ser incluidos en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios de la actora; en tanto, que la demandante indica que por el contrario los referidos conceptos corresponden ser incluidos en el cálculo de su CTS al tener carácter remunerativo.

Sexto.- Antes de proceder a resolver el problema planteado, cabe precisar que no siendo materia de discusión en sede casatoria el derecho de la demandante a la revisión y recálculo de su Compensación por Tiempo de Servicios en aplicación de lo dispuesto en la Ley N.° 27803, al encontrarse está incluida en la lista de ex trabajadores cesados irregularmente aprobada por Resolución Suprema N° 059-2003-TR, conforme se aprecia
de fojas 35 a 37, esta Sala Suprema se circunscribirá a emitir opinión respecto a la procedencia o no de la inclusión de los conceptos de movilidad, pre escolaridad y racionamiento en la CTS de la actora.

Séptimo.- El artículo 9° del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, modificada por el Decreto Legislativo N° 857, precisa que son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19° y 20° de dicha regulación.

Octavo.- De otro lado, el artículo 16 del citado cuerpo normativo señala que se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos; señalando que por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis.

Noveno.- El artículo 19° del referido Texto Único Ordenad o de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, precisa que no se consideran remuneraciones computables las siguientes: “(…); e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; (…); j) la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal; (…)”. Asimismo, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, señala que tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

Décimo.- De la interpretación sistemática de las normas citadas se colige que para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios corresponderá incluir todos los conceptos remunerativos que perciba el trabajador en forma regular durante su relación laboral. La determinación del carácter remunerativo de los conceptos que percibe el servidor dependerá: a) si el mismo constituye una ventaja económica para este; b) si es un concepto de libre disposición del trabajador; y c) si dicho concepto es abonado por el empleador en forma regular.

[Continúa…]

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