El delito de estafa se consuma desde el momento en que cesaron las maniobras fraudulentas [RN 2181-2019, Lima]

Sumilla: Configuración del delito de estafa y su prescripción. i) La prueba documental es categórica. Se hizo aparecer que el proyecto inmobiliario estaba financiado por Scotiabank, sin ninguna condición, lo que no era cierto —así lo informó el Banco y sus funcionarios, y lo reconocieron los propios imputados—. Ni siquiera consta que Scotiabank “apoyó” a la empresa de los imputados en las preventas. Se trató, pues, desde su inicio de un proyecto sin viabilidad financiera, lo que no era ajeno a los imputados. En tal virtud, se configuró un engaño a los consumidores y, en este caso concreto, a los esposos agraviados. A los agraviados, por ese medio, los hicieron incurrir en error para obtener, y consolidar, de ellos un beneficio indebido en su perjuicio. Finalmente, los bienes a futuro ofrecidos, como es obvio, no se concretaron y, además, no se devolvió el dinero obtenido por esa vía delictiva a los agraviados.

ii) En los delitos de estafa se cuenta desde el momento en que las maniobras fraudulentas cesaron. En el presente caso no pueden referirse al tercer contrato pues el mantenimiento en error, en este caso para consolidar el perjuicio patrimonial, se cuenta desde que culminaron las maniobras referidas a retrasar la devolución de lo entregado. Es de tener en cuenta el cuadro de hechos global y no momentos aislados del suceso típico. Hay un momento de engaño inicial para conseguir la disposición patrimonial, luego otra situación engañosa para consolidar el mantenimiento en error de las víctimas representada por la celebración sucesiva de otros dos contratos, incluso por montos mayores, pero bajo un marco fraudulento. Y, a continuación, unos planteamientos de devolución del dinero, siempre inconducentes, para evitar una respuesta legal de los agraviados —decían poder pagar a plazos según un cronograma nunca concretado—. A final de cuentas no se devolvió lo obtenido delictivamente y se mantuvo en permanente situación de engaño a los agraviados. Por consiguiente, la consumación se produjo luego de los ofrecimientos de pago, a propósito de las comunicaciones últimas entre ambas partes, de suerte que desde esa fecha (septiembre de dos mil once) hasta ahora no han transcurrido los nueve años exigidos legalmente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 2181-2019/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veinticinco de febrero de dos mil veinte.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados CORALI MARÍA CHIRINOS MACÍAS y PEDRO Alfonso Castillo Ruiz contra la sentencia ordinaria de fojas mil novecientos diecisiete, de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que los condenó como autores del delito de estafa en agravio de Juan Carlos La Chira Ascencio y Patricia Fabiola Galarza Uchuya a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años y al pago de cincuenta mil soles, por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LOS IMPUTADOS

Primero. Que la defensa de los encausados Chirinos Macías y Castillo Ruiz en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas mil novecientos cuarenta y uno, de cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, instó se les absuelva de los cargos. Alegó que sus patrocinados no engañaron a los agraviados; que los tres contratos celebrados con los agraviados son acuerdos entre las partes y tuvieron pleno conocimiento de las cláusulas que contenían; que no los sorprendieron con el financiamiento de Scotiabank; que el documento enviado por dicho banco es claro; que el citado Banco financió el proyecto Altamira II; que incluso los agraviados han acudido a la vía comercial.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que los encausados Chirinos Macías y Castillo Ruiz, gerente general y presidente del directorio, respectivamente, de la empresa Q’allpa, indujeron a error a los agraviados La Chira Ascencio y Galarza Uchuya al ofrecer en venta un departamento en construcción en el Proyecto de Vivienda Multifamiliar Altamira II, bajo la información falsa que la edificación estaba financiada por Scotiabank, cuyo plazo de construcción y entrega del departamento estaba programado dentro de nueve meses de iniciada la obra, a más tardar en junio de dos mil once. En tal virtud, el precio del departamento ofrecido fue de doscientos setenta y dos mil soles, por el que los agraviados entregaron con cheque de gerencia la suma de cincuenta mil dólares americanos, mientras que el valor restante sería financiado por Scotiabank. El contrato se firmó el veintiséis de julio de dos mil diez y en esa misma fecha se entregó el cheque de gerencia del Banco Continental. Sin embargo, el financiamiento por Scotiabank no era cierto.

Como los agraviados advirtieron que las obras estaban paralizadas, ante su reclamo, se firmó un segundo contrato el día seis de diciembre de dos mil diez, bajo el argumento de que éste sería de mayores dimensiones, por un mayor precio (trescientos trece mil doscientos soles), siempre manteniéndolos en error respecto al financiamiento. Y, luego, ante similares problemas, se firmó un tercer contrato, de otro departamento de mayor precio (trescientos cuarenta y ocho mil soles) el día doce de febrero de dos mil once.

Finalmente, frente al incumplimiento por parte de los imputados, se produjeron unas comunicaciones por correo electrónico entre el trece de setiembre de dos mil once en el que se les pidió tiempo para devolver el dinero, lo que nunca ocurrió, por lo que la denuncia se presentó el veintitrés de marzo de dos mil doce.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que los tres contratos suscritos constan a fojas veintisiete, cincuenta y sesenta y cuatro. El pago de la cuota inicial por cincuenta mil dólares se acredita con la copia del cheque de fojas treinta y ocho. Los correos electrónicos cursados entre imputados y agraviados para la devolución del dinero, entre el trece de setiembre de dos mil once y veintiuno de setiembre de dos mil once corren de fojas setenta y ocho al ochenta y siete. La carta notarial de requerimiento de devolución, de veintitrés de setiembre de dos mil once, consta a fojas noventa y tres.

Según el contrato de publicidad de fojas sesenta y uno, el Proyecto de Vivienda Multifamiliar Altamira II estaba financiado por Scotiabank. Empero, según la carta de ese banco, de fojas mil cuatrocientos treinta y uno, ese Proyecto no fue financiado por Scotiabank. Además, según la declaración del representante legal de Scotiabank, José Luis Venegas, no solo se financió tal Proyecto sino que tampoco se autorizó que se consigne al Banco en los folletos de publicidad [fojas seiscientos veinticuatro]. No hubo de parte de Scotiabank convenio o relación financiera con la empresa dirigida por los encausados.

En esa misma línea declaró la Asesora Hipotecaria de Scotiabank, Wendy Frías Reyes, quien no solo señaló que el Banco no financió tal Proyecto, sino que únicamente tuvo contacto con los imputados por las visitas que realizó a diferentes constructoras inmobiliarias en Lima, donde dejaba tarjetas personales y folletería del Banco para que le refieran clientes interesados en financiar un departamento a través del Banco; que los encausados no alcanzaron los documentos requeridos para el servicio de financiamiento al Proyecto; que con la agraviada se reunió para ver la forma de calificación del crédito hipotecario, pero no fue aprobado [fojas ciento noventa y seis, seiscientos veintidós y mil setecientos veintiséis vuelta].

CUARTO. Que los agraviados señalaron que celebraron un contrato de adquisición de un bien futuro (un departamento en construcción) por el que entregaron cincuenta mil dólares americanos por concepto de cuota inicial, empero el bien no se llegó a construir siendo falso que Scotiabank financiaba el Proyecto inmobiliario de la empresa de los imputados; que celebraron, sucesivamente, tres contratos ante sus protestas por la no edificación de los predios; que, ante sus reclamos y promesas de devolución, no les devolvieron el dinero invertido [La Chira Ascencio: fojas ciento setenta y tres y quinientos diez. Galarza Uchuya: fojas quinientos cinco y mil seiscientos setenta vuelta].

QUINTO. Que los encausados Chirinos Macías y Castillo Ruiz negaron los cargos, si bien reconocieron el pago de cincuenta mil dólares de parte de los agraviados, así como de otro monto menor por compra de cochera. Reconocieron, finalmente, que Scotiabank no financió el proyecto Altamira II, aunque acotaron que existieron conversaciones con representantes del Banco con esa finalidad; que el Proyecto inmobiliario no se concretó porque las ventas cayeron al ser objeto de una campaña difamatoria. Chirinos Macías apuntó que Scotiabank las apoyó en las preventas —para el financiamiento estaban haciendo trabajos previos— y fueron autorizados verbalmente por Wendy Frías Reyes para colocar en su propaganda el nombre de Scotiabank. De otro lado, reconocen que no pudieron devolver lo pagado por los agraviados y que les ofrecieron un cronograma de pagos, pero ellos exigían el pago total inmediato —hubo una conciliación que fracasó en INDECOPI— [Chirinos Macías: fojas ciento setenta y cinco, seiscientos y mil seiscientos treinta y cinco vuelta. Castillo Ruiz: fojas ciento ochenta, quinientos noventa y cinco y mil seiscientos cuarenta y nueve].

SEXTO. Que, ahora bien, la prueba documental es categórica. Se hizo aparecer que el proyecto inmobiliario estaba financiado por Scotiabank, sin ninguna condición, lo que no era cierto —así lo informó el Banco y sus funcionarios, y lo reconocieron los propios imputados—. Ni siquiera consta que Scotiabank “apoyó” a la empresa de los imputados en las preventas. Se trató, pues, desde su inicio de un proyecto sin viabilidad financiera, lo que no era ajeno a los imputados. En tal virtud, se configuró un engaño a los consumidores y, en este caso concreto, a los esposos agraviados —a ellos no les competía superar el déficit de información resultante de la propaganda y ofrecimiento de los imputados—. A los agraviados, por ese medio, los hicieron incurrir en error —y lo mantuvieron a través de varias tratativas ulteriores al primer contrato— para obtener, y consolidar, de ellos un beneficio indebido en su perjuicio. Finalmente, los bienes a futuro ofrecidos, como es obvio, no se concretaron y, además, no se devolvió el dinero obtenido por esa vía delictiva a los agraviados. Se configura la relación engaño, error, disposición patrimonial, beneficio para los agentes y perjuicio para las víctimas, a que hace referencia el artículo 196 del Código Penal. Se está ante lo que doctrinariamente se conoce como una “estafa contractual”.

El razonamiento de la sentencia de instancia es jurídicamente correcto. Respondió los puntos objeto de debate. Dio cuenta de las lógicas financieras y movimientos de adquisición y transferencia de bienes, que determinaron la inviabilidad económica del proyecto, pesa que realizaron maniobras para captar a personas que adquirieran predios a futuro indicando que el proyecto era financiado por Scotiabank, lo que no era cierto.

§ 4. DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

SÉPTIMO. Que una vez que se señaló fecha para la vista de la causa, los imputados Chirinos Macías y Castillo Ruiz por escrito recibido el diecisiete de febrero de dos mil veinte, dedujeron excepción de prescripción. Consideraron que desde la fecha del tercer contrato, celebrado el doce de febrero de dos mil once hasta la fecha han transcurrido más de nueve años, que es el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal.

OCTAVO. Que, ahora bien, el dies aquo en los delitos de estafa se cuenta desde el momento en que las maniobras fraudulentas cesaron. En el presente caso no pueden referirse al tercer contrato pues el mantenimiento en error, en este caso para consolidar el perjuicio patrimonial, se cuenta desde que culminaron las maniobras referidas a retrasar la devolución de lo entregado.

Es de tener en cuenta el cuadro de hechos global y no momentos aislados del suceso típico. Hay un momento de engaño inicial para conseguir la disposición patrimonial, luego otra situación engañosa para consolidar el mantenimiento en error de las víctimas representada por la celebración sucesiva de otros dos contratos, incluso por montos mayores, pero bajo un marco fraudulento. Y, a continuación, unos planteamientos de devolución del dinero, siempre inconducentes, para evitar una respuesta legal de los agraviados —decían poder pagar a plazos según un cronograma nunca concretado—. A final de cuentas no se devolvió lo obtenido delictivamente y se mantuvo en permanente situación de engaño a los agraviados.

Por consiguiente, la consumación se produjo luego de los ofrecimientos de pago, a propósito de las comunicaciones últimas entre ambas partes, de suerte que desde esa fecha (septiembre de dos mil once) hasta ahora no han transcurrido los nueve años exigidos legalmente.

DECISIÓN

Por estos motivos: I. Declararon INFUNDADO la excepción de prescripción de la acción penal deducida por los encausados CORALI MARÍA CHIRINOS MACÍAS y PEDRO ALFONSO CASTILLO RUIZ. II. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia ordinaria de fojas mil novecientos diecisiete, de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que los condenó como autores del delito de estafa en agravio de Juan Carlos La Chira Ascencio y Patricia Fabiola Galarza Uchuya a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años y al pago de cincuenta mil soles, por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Intervino el señor Castañeda Espinoza por licencia del señor Figueroa Navarro. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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