Conclusiones: 3.1 De conformidad con el literal n) del artículo 85 de la LSC, el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo constituye falta pasible de suspensión o destitución, previo proceso administrativo.
3.2 El “incumplimiento injustificado del horario” al que se refiere el literal n) del artículo 85 de la LSC, consiste en la contravención al cumplimiento del horario de trabajo, en cuanto a la hora de ingreso (tardanzas), horario de refrigerio, hora de salida, permisos injustificados, entre otros que puedan afectar la jornada de trabajo del servidor.
3.3 El Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución No 000040-2022-Servir/TSC, ha establecido que toda entidad debe identificar a qué días pertenecen los minutos de tardanza para sancionar al servidor.
3.4 En el régimen disciplinario de la LSC, el Órgano Sancionador del Procedimiento Administrativo Disciplonario – PAD deberá realizar la correspondiente graduación de la sanción en base a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ello de conformidad con el artículo 87° y 91° de la LSC, concordante con el literal c) del artículo 103° del Reglamento de la LSC.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001421-2022-Servir-GPGSC
Lima, 08 de agosto de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo
b) Sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el PAD
Referencia: Oficio No 093-2022-DIE-No 40206 – “MILAGROS” – UGELA.SUR/GRE
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Directora del IE. No 40206 “Milagros” – Hunter consulta a SERVIR sobre la aplicación de Sanción Disciplinaria por reiteradas tardanzas del personal de servicio.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo
2.4 Al respecto, de conformidad con el literal n) del artículo 85 de la Ley No 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante LSC) constituye falta pasible de suspensión o destitución, previo proceso administrativo:
“n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.”
2.5 Sobre el particular, la doctrina nos ha establecido la diferencia entre la jornada y el horario de trabajo, precisando que la primera “puede entenderse como el tiempo –diario, semanal, mensual y, en algunos casos, anual– que debe estimar el trabajador a favor del empleador, en el marco de una relación laboral. En otras palabras, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador queda a disposición del empleador para brindar su prestación de servicio”[1].
A diferencia de la jornada de trabajo, “el horario de trabajo representa el periodo “temporal” durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador para la prestación de sus servicios y, evidentemente, este lapso no podrá ser mayor a la jornada legal. De esta manera, el horario comprende desde el ingreso hasta la salida del trabajador del puesto o centro de trabajo”[2].
2.6 En esa línea, el “incumplimiento injustificado del horario” al que se refiere el literal n) del artículo 85 de la LSC, consiste en la contravención al cumplimiento del horario de trabajo, en cuanto a la hora de ingreso (tardanzas), horario de refrigerio, hora de salida, permisos injustificados, entre otros que puedan afectar la jornada de trabajo del servidor.
2.7 De esta manera, lo que la falta en cuestión sanciona, por un lado, es la impuntualidad del servidor público, quien de manera injustificada incumple su obligación de prestar servicios dentro de un horario determinado o dentro de una jornada de trabajo previamente establecida. Por el mismo sentido, se configura esta falta cuando el servidor se ausenta de su centro de trabajo sin autorización alguna, ello durante el horario o jornada de trabajo.
2.8 Sólo como acotación, es menester hacer mención que el Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución No 000040-2022-SERVIR/TSC, ha establecido que toda entidad debe identificar a qué días pertenecen los minutos de tardanza para sancionar al servidor:
“40. (…) si bien la Entidad ha señalado el total de minutos de tardanza, no ha precisado a qué días corresponden dichas tardanzas, aspecto que, por la naturaleza de la imputación, es necesario a efectos que el impugnante pueda ejercer idóneamente su derecho de defensa y pronunciarse de manera específica sobre cada uno de esos días, a efectos de determinar si la tardanza podría estar justificada o no.”
2.9 Es así que, el artículo 107 del Reglamento General de la LSC[3], aprobado por Decreto Supremo No 040-2014-PCM, ha establecido qué debe contener la resolución que da inicio al
procedimiento administrativo disciplinario.
De la misma forma, el último párrafo de la citada disposición complementaria que: “El acto de inicio con el que se imputan los cargos deberá ser acompañado con los antecedentes documentarios que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y no es impugnable”.
2.10 El objeto de esta disposición es garantizar el derecho de defensa del servidor, de mo o que tenga pleno conocimiento de los hechos, las normas contravenidas y la falta cometida.
Seguir las pautas establecidas en el artículo 107 del Reglamento General de la LSC conlleva, además, a garantizar el respeto del principio de legalidad, en la medida que permitirá identificar la norma jurídica en donde se encuentra establecida la falta imputada, así como el principio tipicidad, pues es necesario que la Entidad explique por qué la conducta del servidor se adecúa a la falta imputada.
Sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el Procedimeinto Administrativo disciplinario
2.11 Con relación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se advierte que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú[4], señalando el Tribunal Constitucional, respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub-principios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)” [5].
2.12 De modo que los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora del empleador que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos, lo que implica que la entidad luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta imputada, los antecedentes del trabajador, el cargo desempeñado, entre otros.
2.13 Bajo estas premisas, en el régimen disciplinario de la LSC, el Órgano Sancionador del Procedimiento Administrativo Disciplinario – PAD deberá realizar la correspondiente graduación de la sanción en base a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ello de conformidad con el artículo 87° y 91° de la LSC, concordante con el literal c) del artículo 103° del Reglamento de la LSC.
2.14 En ese sentido, al momento de imponer la sanción la Entidad deberá tener en consideración la real magnitud de la conducta infractora, su efectiva acreditación referida al perjuicio o daño causado, la reincidencia, entre otros factores, de forma tal que se justifique de forma adecuada la sanción a imponer.
III. Conclusiones
3.1 De conformidad con el literal n) del artículo 85 de la LSC, el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo constituye falta pasible de suspensión o destitución, previo proceso administrativo.
3.2 El “incumplimiento injustificado del horario” al que se refiere el literal n) del artículo 85 de la LSC, consiste en la contravención al cumplimiento del horario de trabajo, en cuanto a la hora de ingreso (tardanzas), horario de refrigerio, hora de salida, permisos injustificados, entre otros que puedan afectar la jornada de trabajo del servidor.
3.3 El Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución No 000040-2022-Servir/TSC, ha establecido que toda entidad debe identificar a qué días pertenecen los minutos de tardanza para sancionar al servidor.
3.4 En el régimen disciplinario de la LSC, el Órgano Sancionador del Procedimiento Administrativo Disciplonario – PAD deberá realizar la correspondiente graduación de la sanción en base a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ello de conformidad con el artículo 87° y 91° de la LSC, concordante con el literal c) del artículo 103° del Reglamento de la LSC.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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