Fundamento destacado. Sexto. Esta clase de delitos suelen ser de naturaleza clandestina, solo con la presencia del sujeto activo y el pasivo. De ahí que las declaraciones de los testigos víctimas se convierten en la principal prueba de cargo. No obstante, en vista de que se trata del relato de una víctima, quien a su vez ha denunciado el hecho, la presunción de inocencia puede peligrar, por lo que es necesario verificar la concurrencia de criterios o parámetros objetivos cuya concurrencia determinará la credibilidad de la víctima y su suficiencia como prueba incriminatoria.
Sumilla: Prueba suficiente para condenar. Las declaraciones de los testigos víctimas constituyeron un relato pormenorizado y lógico, y estuvieron respaldadas con prueba objetiva circunstancial, como el video grabado por una de las vecinas del edificio, en el que se aprecia al imputado arrastrando a la víctima por el pavimento; así como la declaración del funcionario policial que constató el estado en el que se encontraba la agraviada por los sucesos, y la pericia psicológica que consolidó la afectación emocional que sufrió.
Ante la contundencia de la prueba incriminatoria, el procesado presentó un alto nivel de agresividad, según lo explicaron los peritos. Tiene un pobre control de sus impulsos y sus emociones dirigen su accionar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 626-2019, LIMA
Lima, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el fiscal superior y por el encausado Martín Alonso Camino Forsyth contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 794), que por mayoría condenó al citado procesado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Micaela de OsmaSovero, a once años de pena privativa de libertad, le impuso inhabilitación por el plazo de cinco años conforme a los incisos 5 y 11 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 350 000 (trescientos cincuenta mil soles) el monto de la reparación civil. Con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De las pretensiones impugnativas
Primero. El encausado Camino Forsyth, al fundamentar su recurso de nulidad (foja 827), manifestó que el Tribunal Superior analizó sesgadamente la declaración policial de la agraviada, sin apreciar las contradicciones relevantes que existieron con sus manifestaciones brindadas en otras etapas del proceso y los testimonios producidos en el plenario.
En concreto, en el juicio la afectada señaló que el acusado intentó asfixiarla con una almohada y luego la amenazó con un cuchillo; sin embargo, a nivel policial y judicial, dijo que primero fue la amenaza
con el cuchillo y luego el intento de asfixia. Además, De Osma es una mujer joven y no transcurrió mucho tiempo, por lo que es ilógico que no recordara cómo acontecieron los hechos.
Asimismo, los peritos que suscribieron tanto el examen médico como el psicológico indicaron que la agraviada no les relató haber sido amenazada de muerte. De igual forma, el policía Noli Alata Torres señaló que, al llegar al lugar de los hechos, la agraviada no
mencionó el cuchillo con el que habría sido amenazada ni el supuesto intento de asfixia.
Finalmente, la policía indicó que De Osma les mostró el cajón donde estaba el cuchillo; no obstante, aquella refirió que salió deldepartamento luego de la amenaza y no volvió a ingresar hasta que llegó la policía, por lo que no pudo saber dónde se había dejado el
arma.El recurrente insistió en que es inocente del delito de feminicidio tentado y reconoció haber cometido el delito de agresión contra una mujer. Precisó que, si al inicio estuvo dispuesto a acogerse a la terminación anticipada, fue por la agresión física a la agraviada y las lesiones, mas no por la tentativa de feminicidio.
Segundo. El fiscal superior, en la formalización de su recurso (foja 822), cuestionó la pena y el monto de la reparación civil. Refirió que los hechos perpetrados por el encausado revisten suma gravedad, pues atentó contra la vida de la agraviada, a quien amenazó con un cuchillo de cocina, intentó asfixiarla y lesionó físicamente, por lo que debieron imponérsele veintidós años de privación de libertad, como lo peticionó en la acusación.
En cuanto a la reparación civil, señaló que el monto fijado no es proporcional con la magnitud del daño y los perjuicios ocasionados a la víctima, según lo acreditaron el certificado médico legal y el informe psicológico. Insistió en que este se fije en S/ 500 000 (quinientos mil soles).
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Tercero. El Tribunal Superior declaró probado que el ocho de octubre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 17:00 horas, la agraviada Micaela de Osma Sovero miraba televisión en la habitación de su domicilio ubicado en la calle Miguel Iglesias 324,
departamento B, en el distrito de Miraflores, cuando su conviviente, Martín Alonso Camino Forsyth, ingresó y con palabras soeces le exigió que le entregara su celular y la contraseña de acceso.
Ante su negativa, la empujó y aquella cayó al suelo. Luego el encausado se dirigió a la cocina y regresó con un cuchillo (doméstico) con el cual amenazó a la agraviada con matarla si no revelaba la contraseña de su celular, mientras trataba de hincarle el ojo y el cuello. La víctima trató de solicitar auxilio, pero el procesado le colocó una almohada en el rostro, por lo que esta le dio la contraseña de su celular.
El encausado se paró y luego se sentó sobre el mueble ubicado al costado de la cama para revisar el celular, lo que fue aprovechado por la agraviada para salir del departamento. Sin embargo, el encausado la siguió y alcanzó en la intersección de las calles Enrique Palacios y Miguel Iglesias, del referido distrito.
La víctima trató de soltarse del procesado, pero cayó al pavimento. Entonces, este la sujetó del brazo derecho y la arrastró varios metros por la calle Miguel Iglesias hasta llegar a la puerta del edificio, y continuó arrastrándola por las escaleras hasta que apareció su vecina Anahí Aguilar Loyola.
Finalmente, el encausado soltó a la agraviada, ingresó a su departamento y cerró la puerta. El personal policial de la comisaría de Miraflores se constituyó al edificio donde acaecieron los hechos, se entrevistó con la agraviada y se dirigió al departamento del procesado. Al inicio, este se negó a abrir, pero luego retiró el seguro y fue conducido a la comisaría del sector.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

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