Fundamento destacado: Tercero: Que, hecha la precisión anterior, conviene recordar que en derecho de las obligaciones, el articulo mil doscientos once del Código Civil ha previsto que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de todos los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido; en éste contexto, cuando la ley refiere que la cesión comprende también a las garantías, lo hace en forma genérica, esto es, sin distinguir si se trata únicamente de garantías otorgados por el propio obligado o de garantías otorgadas por terceros, por tanto, es lógico admitir que la ley ha previsto el paso de todas las garantías en general, pues por principio jurídico esencial nadie puede distinguir allí donde la ley no distingue; […]
Sexto: Que, en éste mismo sentido la doctrina nacional ha precisado las diferencias existentes entre la cesión de derechos y la cesión de posición contractual (que algunos aún consideran como cesión de contrato). Basta con citar a De la Puente y Lavalle para quién la cesión de posición contractual requiere que el contrato básico sea sinalagmático, y que las prestaciones no hayan sido ejecutadas total o parcialmente; en tal sentido sostiene «El artículo mil doscientos once del Código Civil establece que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario. Esto encuentra su justificación en lo que está en juego sólo son los derechos del acreedor, quedando intangibles los deberes del deudor, cuyo asentimiento a la cesión no se requiere, por lo cual las garantías otorgadas para el cumplimiento de éstos deberes tampoco deben ser modificadas. La regla del artículo mil cuatrocientos treintinueve del Código Civil tratándose de cesión de posición contractual, es diversa por cuanto en la relación jurídica obligacional creada por el contrato básico existen no sólo créditos y derechos, sino también obligaciones y deberes, todos los cuales se ven afectados por la cesión. Es lógico que si el cesionario se ve convertido en titular no solo de los derechos, sino también de las obligaciones del cedente, las garantías constituidas por terceros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del cedente no pasen al cesionario, con quien los terceros no tenían vinculación alguna»;
Séptimo: Que, además no se debe perder de vista que según el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía; por tanto, tratándose el presente caso, de una restricción del paso de las garantías al cesionario, no es posible aplicar a la litis lo previsto en el artículo mil cuatrocientos treintinueve del Código Civil; razón de más, por la que debe declararse Infundado el recurso en todos sus extremos;
CAS. Nº 2570-2005 LIMA 
Ejecución de Garantías
Lima, treinta de octubre del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista, la causa número dos mil quinientos setenta del dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Jaime Enrique Lázaro Boza Arlotti contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventicuatro, su fecha nueve de setiembre de dos mil cinco, que confirmando la apelada de fojas trescientos setenticinco, su fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, declara Infundada la contradicción y fundada la demanda de ejecución de garantías promovida por el Ministerio demandante;
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, que corre a fojas cuarenticinco del cuadernillo de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación únicamente por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, Inaplicación de una norma de derecho material, artículo mil cuatrocientos treintinueve del Código Civil; específicamente en cuanto se denuncia que conforme al artículo mil doscientos once del Código Civil la cesión de derechos comprende las garantías reales o personales, pero del obligado a cumplir el derecho cedido, es decir las garantías de Aurífera Los Incas Sociedad Anónima, y no aquellas otorgadas por terceros, lo que queda aclarado con lo preceptuado en el artículo mil cuatrocientos treintinueve del Código Civil que prevé que las garantías constituidas por terceras no pasan al cesionario, sin la autorización de aquéllas; norma que corresponde a la cesión de derechos, pero que debe ser aplicada al presente caso ante el vacío sobre la regulación de las garantías otorgadas por terneros en la cesión de derechos;
CONSIDERANDO:
Primero:
Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que éste Tribunal Supremo debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente;
Segundo:
Que, antes de ingresar al análisis del recurso de casación, conviene precisar que en él presente caso, ha quedado establecido en las instancias de origen, que al ceder COFIDE al Ministerio de Economía y Finanzas sus derechos de cartera de créditos, entre los cuales se encuentra el crédito que es materia de la presente demanda, en esencia se ha producido una cesión de derechos y no así una cesión de posición contractual, así también lo ha reconocido implícitamente el impugnante en el recurso de casación de fecha once de octubre de dos mil cinco; en consecuencia, el pronunciamiento de éste Tribunal Supremo no estará orientado a establecer la naturaleza de la cesión del crédito que motiva la presente demanda, ni la consiguiente viabilidad de la ejecución de garantías, sino corresponde determinar, en concreto, si el artículo mil cuatrocientos treintinueve del Código Civil debió ser aplicado al presente caso, habida cuenta del vacío que existiría en la ley que regula la cesión de derechos, la que a decir de la impugnante, no habría previsto norma alguna que regule la situación de las garantías otorgadas por terceros;
Tercero:
Que, hecha la precisión anterior, conviene recordar que en derecho de las obligaciones, el articulo mil doscientos once del Código Civil ha previsto que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de todos los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido; en éste contexto, cuando la ley refiere que la cesión comprende también a las garantías, lo hace en forma genérica, esto es, sin distinguir si se trata únicamente de garantías otorgados por el propio obligado o de garantías otorgadas por terceros, por tanto, es lógico admitir que la ley ha previsto el paso de todas las garantías en general, pues por principio jurídico esencial nadie puede distinguir allí donde la ley no distingue;
Cuarto:
Que, si bien el Código Civil al regular la Cesión de Posición contractual prevé en su artículo mil cuatrocientos treintinueve que las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas, debe admitirse que tal disposición guarda coherencia lógica con la institución que regula, pues en la cesión de posición contractual, una de las partes contratantes es reemplazada por otra persona ajena a la relación jurídica obligatoria; por tanto, en resguardo de los principios de voluntariedad y buena fe contractuales, se torna indispensable que el cedido preste su consentimiento para el cambio o subrogación del otro sujeto, y además si en contrato intervienen terceros que han constituido garantías reales o personales, será imprescindible que tales personas también presten su consentimiento, pues de lo contrario las garantías constituidas por aquellas no pasarán al cesionario;
[Continúa…]



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