En la sentencia recaída en el Expediente 00792-2014-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó la aplicación de la norma que habilitaba a las empresas en liquidación a poder contratar a los extrabajadores por medio de la figura de la locación de servicios, con el fin de recuperar los créditos pendientes.
Así, el caso versó sobre la sentencia de casación que interpretó válidamente la aplicación del artículo 218 del Decreto Legislativo 637, que permitía a los liquidadores retener trabajadores y contratarlos como locadores de servicios previa cancelación de sus beneficios sociales.
Para el Tribunal Constitucional, la sentencia cuestionada no analizó la posible relación laboral entre la demandada y el empleador durante la prestación de servicios; sobre esto, la Corte Suprema se limitó a fundamentar su decisión en la aplicación de una resolución, sin delimitar adecuadamente la premisa de la normativa aplicable al caso concreto.
Fundamento destacado: 13. De este modo, y siguiendo el criterio desarrollado por este Tribunal en la STC 06741-2013-PA, es evidente que la resolución cuestionada adolece de un notable déficit de motivación, y ello en la medida en que, sin analizar la posible existencia de una relación laboral entre la recurrente y la entidad demandada en el proceso laboral, fundamentó su decisión exclusivamente en la aplicación de una resolución, sin delimitar adecuadamente la premisa normativa aplicable al caso concreto. Esto supuso que no se hiciera un necesario análisis de constitucionalidad de la Resolución SBS N° 797-96 a fin de determinar, en virtud del principio de primacía de la realidad, si es que existió o no una relación laboral entre las partes en dicho proceso, cuestión que justifica que la demanda deba ser amparada.
Pleno. Sentencia 493/2020
EXP. N.° 00792-2014-PA/TC LIMA
FANNY MERCEDES VILCAHUAMAN CAJACURI
Con fecha 15 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, por mayoría, ha emitido la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo.
Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular.
La secretaría del Pleno deja constancia de que el voto mencionado se adjunta a la sentencia y que los señores magistrados proceden a firmar digitalmente la presente en señal de conformidad
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00792-2014-PA/TC LIMA
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Mercedes Vilcahuamán Cajacuri, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 137 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, su fecha 6 de agosto de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con citación del Procurador Público del Poder Judicial, con el objeto que se declare nula y sin efecto legal la Ejecutoria Suprema CAS N.° 2491-2007 del 28 de noviembre de 2007, que declaró fundado el recurso de casación presentado por el Banco Hipotecario en Liquidación en contra de la sentencia de vista de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que a su vez confirmó la sentencia del Octavo Juzgado Laboral, que declaró fundada su demanda.
Refiere que al declararse la disolución del Banco Hipotecario el 6 de agosto de 1992, se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 637 -Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros-, pues el Decreto Legislativo N° 770 que aprueba la nueva ley sobre dicha materia, fue aprobado recién el 30 de octubre de 1993, de manera que no tenía efectos retroactivos y, por ello, su artículo 218 no podía ser aplicado al proceso de liquidación decretado el año 1992, sobre todo cuando los derechos de los trabajadores son irrenunciables. El referido artículo 218 permitía a los liquidadores retener trabajadores y contratarlos como locadores de servicios previa cancelación de sus beneficios sociales, por lo que tales contratos y sus renovaciones son nulos ipso iure. En tal sentido, refiere que con esos documentos se disfrazaba el verdadero contrato de trabajo y, a partir del año 2001, se incorpora a todos los trabajadores reconociéndoles y convalidando sus derechos laborales desde que ingresaron a trabajar, pues prestaron servicios en forma continua y permanente para el mismo empleador, en la misma función y actividad, con subordinación, horario de trabajo, pago de remuneraciones y todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, lo que, sin embargo, ha pretendido desconocerse. Por ello, considera que la aplicación del artículo 218 del Decreto Legislativo N° 770 es errónea e incorrecta por parte de la Sala Suprema demandada.
Por auto del Tribunal Constitucional de fecha 20 de agosto de 2010 (Exp. N° 3910-2009-PA/TC), se ordenó que se admita a trámite la demanda y que se proceda a su sustanciación conforme a ley, debiendo incorporarse en el proceso al Banco Hipotecario en Liquidación, o a la entidad que haga sus veces. Conforme a lo ordenado por este Tribunal, por resolución del 29 de octubre de 2010, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a trámite la demanda y corre traslado de ella a las partes interesadas (f. 153).
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda (f. 161), solicitando que aquella sea declarada improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues la decisión adoptada en el proceso cuestionado es el reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia que el Tribunal Supremo despliega.
Por su parte, el Banco Hipotecario del Perú en Liquidación se apersonó al proceso, como se advierte de su escrito de f. 264.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de abril de 2012 (f. 297), declaró infundada la demanda de amparo, pues el segundo párrafo del artículo 337 del Decreto Legislativo N° 637 otorgó a los liquidadores la facultad de contratar trabajadores sin que se considere a ellos como dependientes de la empresa en liquidación; además, dicha facultad fue ratificada por el Decreto Legislativo N° 770. De otro lado, refiere que en el caso tramitado en sede laboral no cabe la aplicación del principio de primacía de la realidad, pues el banco demandado estaba facultado para contratar profesionales bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, por haberlo así dispuesto la legislación especial que regula las normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del sistema financiero nacional.
La Sala recurrida confirmó la sentencia apelada, atendiendo a que si bien la Vigésimo Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 26702, derogó el Decreto Legislativo N° 770, también lo es que de conformidad con las atribuciones conferidas por la citada ley, el 14 de diciembre de 1996 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 797-96, que aprobó las normas relativas a los procesos liquidatorios de empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, cuyo literal k) del artículo 4 reitera la facultad de los liquidadores para contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios. Por ello, considera que el tribunal casatorio determinó que el banco demandado en el proceso laboral estaba facultado para tal efecto, por lo que no resulta aplicable el principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, que es una norma de carácter general. En consecuencia, al haberse determinado la naturaleza civil de los contratos celebrados con la entidad demandada, resultaba pertinente la aplicación de las disposiciones respectivas del Código Civil, de modo que no se ha acreditado la afectación de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
1. En el caso de autos, se cuestiona la Ejecutoria Suprema N.° CAS N.° 2491-2007 del 28 de noviembre de 2007 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso seguido por la recurrente en autos contra el Banco Hipotecario en Liquidación, sobre reintegro de beneficios sociales.
Consideraciones previas
2. Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales firmes que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
3. Asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente [cfr. 03578-2011-PA/TC]. Ahora bien, aunque a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos, salvo que ello incida de manera severa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados en esta clase de procesos. Es por ello que solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando, con ello, de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
4. En tal sentido, corresponde analizar si lo decidido en el proceso laboral subyacente ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal, al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre las afectaciones del derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139o de la Constitución Política del Perú, y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú)
Argumentos de la demandante
5. La demandante cuestiona la supuesta aplicación retroactiva del Decreto Legislativo N° 770, afectando los derechos de los trabajadores que tienen la condición de ser irrenunciables.
Argumentos del demandado
6. El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues la decisión adoptada en el proceso cuestionado es el reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia que el Tribunal Supremo despliega.
Análisis del caso
7. La resolución materia de cuestionamiento corre a f. 96 de autos, y a través de ella la sala emplazada da respuesta al recurso de casación presentado por el Banco Hipotecario en Liquidación en contra de la sentencia de vista que, confirmando la apelada, declaraba fundada en parte la demanda presentada por doña Fanny Vilcahuamán Cajacuri contra el banco precitado, sobre reintegro de beneficios sociales.
En dicha resolución, correspondió que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie en relación a los siguientes supuestos agravios:
a. La inaplicación del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N° 797-96; y de los artículos 1361, 1362, 1764 y 1760 del Código Civil.
b. La contradicción con otras resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República pronunciadas en casos objetivamente similares.
El segundo de tales agravios fue declarado improcedente, y dado que el recurso fue presentado por la parte contraria a la ahora demandante, ello releva a este Tribunal de análisis alguno.
8. Ahora bien, la cuestionada resolución precisa que la demandante fue contratada por los liquidadores -de conformidad con el artículo 218 del Decreto Legislativo N° 770, desde el 16 de mayo de 1996 al 31 de diciembre del mismo año en la modalidad de locación de servicios para la recuperación de créditos, mientras que entre el 14 de noviembre de 1994 y el 15 de mayo de 1996, fue contratada por Peruinvest Sociedad Anónima para realizar las mismas labores. Asimismo, indica que aunque el Decreto Legislativo N° 770 fue derogado por la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 797-96, la cual aprobaba las normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, cuyo artículo 4.k reiteraba la facultad de los liquidadores para contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, norma que es de naturaleza especial al regular los procesos liquidatorios de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, por lo que no se puede aplicar en dicho caso el principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que es una norma de carácter general.
Asimismo expone que, al haberse determinado que los contratos celebrados entre la demandante y el demandado eran de locación de servicios, esto es, de naturaleza estrictamente civil, eran de aplicación al caso de autos, las normas contenidas en el Código Civil.
9. Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones, tal y como ha tenido la oportunidad de precisar este Tribunal [STC 05601-2006-PA/TC, fundamento 3] “constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.
10. De otro lado, como lo ha precisado este Tribunal, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [cfr. STC 4348-2005-PA/TC].
11. El Tribunal advierte que el presente caso guarda una estrecha conexión con lo resuelto en la STC 06741-2013-PA. En aquella oportunidad, se declaró fundada la demanda atendiendo a que una resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, esto es, una norma infralegal, que estipula que el liquidador se encuentra facultado para contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de locación de servicios es inconstitucional y, por ende, no puede servir de argumento a la judicatura para omitir, de manera mecánica, la aplicación del principio de primacía de la realidad.
Esto es, la judicatura debe verificar si entre el citado banco y el actor hubo o no una relación de carácter laboral en los hechos.
12. En el presente caso, uno de los argumentos esbozados en la resolución cuestionada era, precisamente, que aunque el Decreto Legislativo 770 ya había sido derogado, lo cierto era que “con fecha catorce de diciembre de mil novescientos noventiséis, se publicó la Resolución de Superintendencia número setecientos noventa y siete – noventa y seis, [que] nuevamente reitera la facultad de los liquidadores para contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de Contratos de Locación de Servicios” (fojas 98).
13. De este modo, y siguiendo el criterio desarrollado por este Tribunal en la STC 06741- 2013-PA, es evidente que la resolución cuestionada adolece de un notable déficit de motivación, y ello en la medida en que, sin analizar la posible existencia de una relación laboral entre la recurrente y la entidad demandada en el proceso laboral, fundamentó su decisión exclusivamente en la aplicación de una resolución, sin delimitar adecuadamente la premisa normativa aplicable al caso concreto. Esto supuso que no se hiciera un necesario análisis de constitucionalidad de la Resolución SBS N° 797-96 a fin de determinar, en virtud del principio de primacía de la realidad, si es que existió o no una relación laboral entre las partes en dicho proceso, cuestión que justifica que la demanda deba ser amparada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución de Casación N° 2491-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2. DISPONER que la Sala Suprema emplazada emita una nueva resolución, teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA