Fundamento destacado: 7.1.- Con relación a estos argumentos de la apelación, apreciamos que atacan lo concerniente a la competencia del Indecopi para pronunciarse respecto a las condiciones de contratación en el boleto de viaje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Transportes. Este aspecto fue resuelto como cuestión previa por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi Ancash – Sede Chimbote, autoridad administrativa que determinó que el Indecopi sí tenía la cuestionada competencia, por lo que sancionó a Cruz del Sur por infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado la omisión de las cláusulas generales de contratación al reverso de sus comprobantes de pago electrónicos. No obstante ello, este extremo de la Resolución de la Comisión no fue apelado por Cruz del Sur en el procedimiento administrativo; por lo que la Sala Especializada en Protección al Consumidor no aborda dicha cuestión en la Resolución N° 0348-2019/SPC-INDECOPI, que es objeto de impugnación en el presente proceso.
7.2.- De otra parte, -en la demanda- Cruz del Sur no presentó los argumentos de la apelación que abordamos en el presente considerando; esto es, no atacó la competencia del Indecopi para resolver el presente caso, ni tampoco alegó una supuesta infracción al principio del nen bis in idem. Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento sobre estos extremos de la apelación de la sentencia, pues hacerlo vulneraría el principio de congruencia procesal, ya que se trata de fundamentos que no fueron objeto de la demanda.
SUMILLA: “… la boleta de venta electrónica es un comprobante de pago, respecto del cual el transportista (proveedor), además de cumplir con los requisitos establecidos por la Sunat, con fines tributarios; deberá consignar en su reverso las cláusulas generales de contratación que rigen el contrato de transporte. Esta obligación regulada en el Reglamento de Transporte constituye una garantía legal a favor de los usuarios y por tanto es de ineludible cumplimiento para todo proveedor del servicio de transporte público provincial y regional.”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON
SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
Expediente : 05690-2019
Demandante : Transportes Cruz del Sur S.A.C.
Demandado : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi
Materia : Nulidad de Resolución Administrativa – Protección al Consumidor
Apelante : Demandante
Procedencia : Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con
Subespecialidad en Temas de Mercado
SENTENCIA DE VISTA
Señores:
WONG ABAD
NÚÑEZ RIVA
CASTAÑEDA BALBÍN
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE
Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: En Audiencia Pública, con el expediente administrativo acompañado digitalizado; e interviene como ponente la jueza superior Castañeda Balbín.
RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO
Viene en apelación la SENTENCIA (RESOLUCION DOCE), de fecha 12 de julio de 2021, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Transportes Cruz del Sur S.A.C. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi.
La decisión de la jueza de primera instancia para desestimar la demanda se sustenta,
medularmente, en las consideraciones siguientes:
1.- El artículo 79° numeral 2) del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC establece que el contrato de transporte se perfecciona con la emisión del comprobante de pago y/o la guía de remisión del transportista debidamente aceptada por el usuario. Seguidamente, en su
numeral 3) precisa que en dicho comprobante los transportistas del servicio de transporte de personas, mercancías y mixto establecerán las condiciones del servicio pactado con el usuario, las cláusulas generales de contratación que regirán en el contrato de transporte, los seguros que cubren a los usuarios y sus bienes, y las normas contenidas entre los artículos 1392 al 1397 del Código Civil, las cuales deben constar en el mismo.
2.- Por su parte, el artículo 80.2, numeral 8), del citado estipula respecto a los comprobantes de pago por el servicio de transporte que: “80.2 En el servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional, además de lo que señala como obligatorio el Reglamento de Comprobantes de Pago, el boleto contendrá la siguiente información: (…) 80.2.8 Cláusulas generales de contratación, las que estarán contenidas en el reverso del documento con caracteres claros y legibles. (…)”
3.- Es decir, se establece claramente la obligación de las Empresas de Transportes (como
la demandante) de consignar en los comprobantes de pago -entendiéndose por ello
tanto boletos como comprobantes de pago de tipo “electrónico”-, las cláusulas
generales de contratación que regirán el contrato de transporte, las que colocará en el
reverso del comprobante de pago. En el presente caso la Empresa de Transportes
incumplió el mandato expreso de la norma y con ello su obligación, lo que originó la
respectiva sanción.
4.- Respecto a lo alegado por el demandante, en los extremos que sostuvo: (i) que brindó toda la información oportuna, veraz y eficaz a sus clientes; constituyendo prueba de ello, los letreros, banners y/o paneles a la vista, en cada una de las agencias y también en su página web; (ii) que de la revisión de la boleta de venta electrónica se podía verificar que en la parte in fine se señaló lo siguiente: “al recibir el presente documento el pasajero acepta todos los términos y condiciones del contrato de servicio de transporte detallado en el letrero, banner y/o panela a la vista ubicados en el counter de ventas al momento de la compra, las cuales también se encuentran publicadas en la página web”; y (iii) que la emisión de las boletas de venta electrónica tenían un carácter eminentemente tributario, por lo que, toda información concerniente a ellas se regía por la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT. Al respecto, la jueza de primera instancia considera que coincide con el razonamiento expresado por la Sala del Indecopi, en la medida que la publicación de las cláusulas generales de contratación por medios distintos o alternos a los exigidos por la norma, no pueden eximirlo de su obligación de consignar los mismos en los comprobantes de pago (en el presente caso, las boletas de venta electrónicas expedidas por la denunciada), precisamente porque a través de dicho documento se desprende la relación de consumo con el proveedor; y en la medida que es la norma la que exige expresamente su cumplimiento.
5.- Si bien el demandante arguye haber cumplido con los requisitos que exige la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT -Resolución de Superintendencia que crea el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas de contribuyente-, para la emisión de su boleta de venta electrónica; dicha alegación no lo exonera de la exigencia impuesta por el Reglamento de Transporte, de incluir en sus comprobantes de pago las cláusulas generales de contratación.
6.- En consecuencia, no se advierte que la Resolución N° 0348-2019/SPC-INDECOPI de fecha 8 de febrero de 2019, emitida por la Sala Especializada en Protección alConsumidor del Tribunal de Indecopi, incurra en alguna causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; correspondiendo declarar infundada la pretensión principal.
[Continúa…]