Fundamento destacado: 6.7 No obstante, de los correos electrónicos exhibidos en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, se advierten coordinaciones realizadas por la extrabajadora, desde su correo corporativo como “jefe del área comercial” con otros trabajadores de la impugnante, referidas a las actividades de la empresa, las cuales las efectuaba desde su domicilio y en alguna oportunidad asistiendo a las instalaciones del centro de trabajo del sujeto inspeccionado; se corrobora que, la impugnante, a pesar de tener conocimiento del estado de gestación de la extrabajadora afectada, y que le correspondía su descanso pre y post natal desde el 23 de julio de 2018 al 28 de octubre de 2018 (98 días), la misma que fue en plena vigencia del vínculo laboral con la impugnante, no cumplió con las obligaciones relativas al otorgamiento del descanso por maternidad.
6.14 En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ULLOA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1126-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de julio de 2022.
Resolución N° 0239-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 121-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: ULLOA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1126-2022- SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES
Lima, 14 de marzo de 2025
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ULLOA S.A. (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1126-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de julio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 13483-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3558- 2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no respetar el periodo de descanso por maternidad y el permiso por lactancia; en atención a la denuncia presentada por la señora Roxana Elizabeth Luy Martínez (jefe de área), para que se investigue que laboró en periodo de descanso por maternidad.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 93-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de enero de 2020, notificada el 09 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 782-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 31 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 645-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 11 de agosto de 2021, notificada el 13 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 76,545.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las obligaciones relativas al otorgamiento del descanso por maternidad y al permiso por lactancia, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 el RLGIT.
1.4 Con fecha 01 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 645-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento y al derecho de defensa, toda vez que en su escrito de descargo de fecha 16 de diciembre de 2020, advirtió la falta de motivación que adolece el acta de infracción e imputación de cargos, debido a que el inspector de trabajo basó su propuesta de sanción en correos electrónicos, sobre el cual no cumplió con identificar, precisar y motivar cuáles de todos los correos aportados son los que supuestamente acreditan el no respeto al periodo de descanso por maternidad y al permiso por lactancia de la trabajadora Roxana Elizabeth Luy Martínez.
ii. Precisan que en la resolución apelada ha señalado por su propia cuenta los correos electrónicos que supuestamente acreditan la infracción al periodo de descanso por maternidad y al permiso por lactancia, a pesar que el acta de infracción e imputación de cargos carecen de una debida motivación, tratando con ello de encubrir la omisión del deber del inspector de trabajo, lo cual representa una evidente vulneración al principio del debido procedimiento y a la defensa, lo cual acarrea nulidad.
iii. Respecto al periodo de descanso por maternidad, sostienen que de la lectura de los correos electrónicos de fechas 31 de julio de 2018, 20 de agosto de 2018, 03 de setiembre de 2018, 20 de setiembre de 2018 y 02 de octubre de 2018, no se acredita que la trabajadora haya realizado labores efectivas, debido a que en dichos correos se observan solo conversaciones consistentes en labores que efectuaron otros trabajadores, además durante el periodo de descanso por maternidad de la referida trabajadora no existe ningún documento que acredite realmente que la misma haya realizado sus labores tales como: elaboración de propuestas económicas, elaboración propuestas técnicas, elaboración de cotizaciones, asistir en la generación de órdenes de servicio, entre otros documentos, en ese sentido, los correos electrónicos no constituyen prueba documentaria que pueda considerar como una vulneración al descanso por maternidad.
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iv. Respecto al permiso de lactancia, manifiestan que en la resolución apelada señala que
los correos electrónicos de fechas 13 de junio de 2019 y 20 de marzo de 2019, así
como el tareo de enero, febrero y marzo de 2019 y la programación de servicios del
13 de agosto de 2019 al 19 de agosto de 2019, supuestamente acreditan no haber
otorgado el permiso por lactancia a la trabajadora; sin embargo, dichos documentos
demuestran que la empresa sí cumplió con el permiso por lactancia, pues de la lectura
del correo electrónico de fecha 13 de junio de 2019, la señorita Yovi Pizarro Loayza,
le indica que no hay pendientes de horas de lactancia, es decir que no hay adeudos
de horas diarias de permiso por lactancia materna, por ende, no se acredita el
incumplimiento del permiso de lactancia.
v. De otro lado, señalan que en el correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2019, la
señorita Sandra Valero Arroyo, únicamente le da una sugerencia a la trabajadora para
que continúe con su hora diaria de permiso de lactancia materna, con ello no se
observa ni acredita en dicho correo electrónico una falta de respeto al permiso de
lactancia, por otro lado, en cuando al tareo de enero, febrero y marzo de 2019, se
observa que la señorita Yovi Pizarro Loayza, le indica a la trabajadora Roxana Luy, que
no hay pendientes de horas de lactancia, es decir, que no hay adeudos de horas
diarias de permiso por lactancia materna, por tanto, no se observa ni acredita una
falta de respeto al permiso de lactancia de la trabajadora.
vi. Por último, en cuanto a la programación de servicios del 13 de agosto de 2019 al 19
de agosto de 2019, precisan que estas pertenecen al personal operativo y
conductores de la empresa, y no a la trabajadora, más aún cuando se puede observar
que la citada trabajadora no figura en dicho documento, razón por la cual dichas
programaciones no prueban una supuesta falta de respeto del permiso de lactancia
de la trabajadora Roxana Luy.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1126-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión del acta de infracción se aprecian los datos de identificación de la
inspeccionada; asimismo, se describieron las actuaciones inspectivas de investigación
y comprobatorias que realizó el inspector comisionado; además, en el numeral IV,
constan los hechos constatados que motivaron la emisión del acta y las normas que
contienen las obligaciones infringidas por estos hechos. Así también figuran las
calificaciones de infracción y sanciones que el inspector propuso aplicar por los
incumplimientos verificados antes citados; en consecuencia, se colige que el acta de infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 46
de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.
[Continúa …]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Submateria: Otros hostigamientos); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Madre trabajadora durante los periodos de embarazo y lactancia); y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)).

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