Fundamento destacado: Sexto.- En lo que respecta a los literales c) y d), la no valoración conjunta que se denuncia y la alegada compulsación de la aludida constancia de trabajo, que a decir de la recurrente no fue analizada por el Juez del proceso, ausente de la referencia a la declaración brindada por el representante de la empresa El Portillo Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, que aparece consignada en el Acta de Aplicación de Acuerdo Reparatorio Fiscal de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez que ha resultado medular para el establecimiento de la responsabilidad a cargo de la referida empresa por el daño causado mediante el vehículo que era conducido por el codemandado Paúl Cruz Apaza, trae consigo la improcedencia de estos cargos invocados al no advertirse el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2722-2016
AREQUIPA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, uno de setiembre de
dos mil dieciséis.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de casación de fojas quinientos quince interpuesto por la empresa EL PORTILLO Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista de fojas quinientos uno, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: El artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, establece que constituye requisito de fondo del recurso de casación, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
TERCERO: La empresa recurrente, invocando el artículo 384 del Código Procesal Civil, denuncia como agravios: a) La infracción normativa del artículo 1972 del
Código Civil, expresando que en el caso concreto se cumple la ruptura del nexo causal, pues la propia víctima se puso en un estado que creaba o incrementaba el peligro del hecho dañoso, ya que no usó luces nocturnas en una pista de alta velocidad, fue a excesiva velocidad, no contaba con brevete, casco o chaleco refractario, circunstancias que no le son imputables, en la medida que por ejemplo no dañó o estropeó dichas luces nocturnas, habiendo el Colegiado Superior sustentado su decisión en torno a la no ruptura del nexo causal en el artículo 1969 del Código Civil referido a la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por culpa, interpretando así de manera errada el dispositivo legal denunciado, toda vez que éste se aplica para el caso del artículo 1970 del mencionado cuerpo normativo y no del citado artículo 1969.
b) La infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indicando que la Sala de vista no se ha pronunciado acerca de la incongruencia que denunció a través de su recurso de apelación, pues no se puede admitir como parece haber asumido el Juez de la causa que el nexo causal estuvo referido a la calidad de administrador del vehículo conducido por Paul Cruz Apaza, arrendatario del vehículo conducido por aquél o por la prestación de servicios o relación laboral entre el codemandado en mención y la recurrente, en tanto no hay medio de prueba fehaciente que acredite que tenía la calidad de administrador del vehículo de Placa de Rodaje número UK-3231, tampoco se ha acreditado que exista una relación jurídica sustantiva de arrendamiento vehicular, mucho menos obra en autos un contrato de prestación de servicios o contrato de trabajo; por consiguiente no existe nexo causal que lo vincule con el lamentable accidente del seis de agosto de dos mil diez.
c) La infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, señalando que los Jueces de instancia no han valorado el acta de audiencia de control de acusación del expediente penal que corre como acompañado, en el que se indica en el audio que no se pudo establecer vínculo alguno entre la empresa recurrente y el imputado Paúl Cruz Apaza, por lo que no ha sido considerada como tercero civil responsable, mucho menos se ha merituado en forma conjunta y razonada el Informe de fojas quinientos setenta y tres emitido por la Empresa Minera Cerro Verde, por el cual se acredita que la unidad vehicular de Placa de Rodaje UK-3231 que conducía el emplazado Paúl Cruz Apaza no aparece en el registro de datos de dicha corporación y que su parte tampoco brinda servicios de transporte de persona.
d) La infracción normativa del artículo 364 del Código Procesal Civil, arguyendo que la sentencia de vista ha excedido su pronunciamiento respecto a medios de prueba que no fueron merituados por la sentencia de primera instancia, como es la constancia de trabajo a que hace referencia la impugnada y que obra a fojas treinta del cuaderno de debate que corre como acompañado; y e) La infracción normativa del inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sosteniendo que se ha vulnerado su derecho a la defensa en la medida que la sentencia de vista se sustenta básicamente en un proceso penal en el que no fue parte y cuya sentencia fue consentida por el codemandado Paúl Cruz Apaza.
[Continúa…]
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