Fundamento destacado: […] 6.1. Respecto a la causal del numeral 1), debe mencionarse que la Sala Superior amparó la demanda dentro de los alcances del artículo 1321 del Código Civil, al considerar que la demandada no ejecutó sus obligaciones por culpa inexcusable, toda vez que, teniendo la obligación de prevención en materia de seguridad y salud de sus trabajadores no llevó a cabos actos que hubieran evitado el accidente del demandante. No obstante, al razonamiento jurídico efectuado por la Sala Superior, la recurrente señala que sí cumplió con su obligación de entregar los equipos de protección, y señala que el accidente fue responsabilidad del demandante quien sufría de Parkinson, sin tener en consideración que la obligación del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo no se restringe a la entrega de los EPPs, sino al deber de vigilancia y supervisión de la actividad productiva en el que existe riesgos consustanciales a dicha actividad, más aún si como ha referido la propia recurrente el actor padecía de una enfermedad quesoi podría haber generado un accidente. En dicho marco, la fundamentación de la causal, no cuestiona el incumplimiento al deber de prevención, vigilancia y supervisión, aspectos que fueron decisivos para que la Sala Superior ampare la pretensión del demandante, lo que evidencia la falta de claridad y precisión al formular la causal. Por estas razones esta causal deviene en improcedente, al incumplir el requisito del l numeral 2) del artículo 36 de la Ley N° 29497.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 11035-2022
DEL SANTA
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497
Lima, veintinueve de setiembre del dos mil veintitrés.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Pesquera Jada S.A., contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, que resuelve confirmar la Sentencia de primera instancia, del ocho de marzo de dos mil veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda. Para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 35° y 36° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, que procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la LPT, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República.
TERCERO. Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, requisito que se ha cumplido en este caso porque la demandante, ahora casacionista, apeló la sentencia de primera instancia. Asimismo, debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, de acuerdo a los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la LPT.
CUARTO. Conforme se aprecia de la demanda de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el demandante solicita que la demandada le pague la suma de S/ 452,077.01, más los interese legales, costas y costos del proceso, por accidente de trabajo.
QUINTO. En el recurso de casación se invoca como causales previstas en el artículo 34 de la Ley N° 29497, esto es, la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; a tal efecto se denuncia:
1) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1314° del Código Civil. Refiere que la Sala Superior no ha considerado que cuando el actuar del sujeto es conforme a derecho o cuando existe alguna causa de justificación que convierte en lícita la conducta dañosa, no habrá responsabilidad indemnizatoria, por cuanto no se habrá cumplido con el requisito de la antijuricidad.
2) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1322° del Código Civil. Refiere que lo confirmado en la sentencia de vista por daño a la persona, es desproporcional y exorbitante al no utilizar un parámetro razonable y proporcional para cuantificar en el caso en concreto.
3) Infracción normativa por inaplicación del inciso c) del numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 29497. Refiere que la Sal Superior ha otorgado diez mil soles por daño moral sin que el demandante haya aportado medio probatorio que respalde dicho daño.
[Continúa…]



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