Accidente de tránsito (automóvil) que provoca la caída de un poste de energía eléctrica expuesto al tráfico no puede ser considerado un evento de fuerza mayor que exima de responsabilidad administrativa a la empresa concesionaria que provee este servicio.
Sumilla: Será “fuerza mayor” aquella circunstancia que, por no poder ser prevista o evitada, imposibilita al administrado absolutamente para el cumplimiento de la
obligación.
Fundamentos destacados: 5.11. En el presente caso, a efectos de que la entidad demandante se encuentre exenta de responsabilidad, debe ubicarse dentro de los actos calificados como fuerza mayor, como también lo señala la citada Directiva contenida en la Resolución de OSINERG N° 010-2004-O S/CD; sin embargo, del análisis del hecho ocurrido que produjo la interrupción del servicio de energía eléctrica, no puede ser considerado como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, pues la empresa recurrente sí tenía el control respecto a la ocurrencia del hecho, esto es, le correspondía realizar las acciones preventivas a efectos de asegurar la existencia de mecanismos de protección en las instalaciones eléctricas a su cargo que impidan o disminuyan el riesgo de impactos y los desperfectos que pudieran producirse en dichas instalaciones; además, debía realizar actividades tendientes a orientar, conservar y mantener sus propias obras e instalaciones en condiciones adecuadas a fin de garantizar la calidad del servicio brindado.
5.12. En ese sentido, la Sala Superior basó su decisión en el carácter preventivo que le corresponde a la empresa demandante, y por el cual se deberán realizar las acciones correspondientes, encontrándose esta obligación contemplada en la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin 010-2 004-OS/CD7, donde establece que como parte de la documentación probatoria mínima que deberá presentar la concesionaria, para acreditar el evento como de fuerza mayor, está la presentación del informe detallando las medidas de prevención adoptadas; lo cual no ha sido probado por la recurrente en todo el transcurso del proceso, a efectos de poder calificar adecuadamente el evento como de fuerza mayor. Siendo que la parte recurrente, se limita a imputar la responsabilidad del evento a un tercero, lo cual de ser el caso, no exime que la concesionaria como tal, esté exenta de realizar las acciones de prevención a efectos de advertir y/o prevenir cualquier posible desperfecto y/o avería a producirse, el cual ocasionaría perjuicio a los usuarios, como se ha dado en el caso de autos.
5.13. Por consiguiente, al no haberse probado en forma fehaciente, que la concesionaria haya realizado las acciones preventivas correspondientes, las cuales son exigidas como parte del sustento probatorio para la calificación del evento como fuerza mayor, se concluye que lo analizado por la Sala Superior se encuentra bajo los parámetros de una resolución debidamente motivada y coherente con lo actuado en autos y los agravios presentados en su recurso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 28184-2017, AREQUIPA
Lima, cuatro de abril de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa veintiocho mil ciento ochenta y cuatro – dos mil diecisiete, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos trece, interpuesto por el apoderado de Sociedad Eléctrica del Sur Oeste Sociedad Anónima (SEAL), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y tres, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número siete, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y siete, expedido por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la referida Corte Superior, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada; en los seguidos por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste Sociedad Anónima (SEAL) contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, Osinergmin), sobre acción contencioso administrativa.
I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL
RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución suprema de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, corriente a fojas sesenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste Sociedad Anónima (SEAL), por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política
del Perú; artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil; señala que, la conclusión de la Sala Superior emitió un fallo con una motivación aparente, toda vez que no cuenta con el sustento jurídico necesario para arribar a las conclusiones anotadas, existe una falta de conexión ente los considerandos y lo resuelto, incurriendo en errores lógicos y de análisis de los hechos, evidenciando una ausencia de valoración conjunta y razonada de los medios de prueba, más aun si la recurrente probó de manera adecuada los hechos, determinando que la responsabilidad del origen de la interrupción de suministro de electricidad fue de terceros, siendo un evento de fuerza mayor, según la “Directiva para la Evaluación de Solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para Instalaciones de Transmisión y Distribución, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 010-2004-OS/CD.
b) Infracción normativa del principio de legalidad contenido en el artículo IV numeral 1.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto a la facultad conferida por el artículo 109 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N.° 25844, concordada con lo establecido por la Regla 231 B.2 del Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011); manifiesta que, no se ha realizado una correcta aplicación e interpretación de las normas materiales aplicables a la materia, toda vez, que la ubicación física del poste responde a la facultad conferida por ley a Corte Suprema de Justicia de la República las concesionarias para hacer uso de la vía pública, del mismo modo no se ha observado que la estructura fue instalada de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011, que indica en la regla 231.B “donde no existan veredas o sardineles las estructuras deberán ser ubicadas lo suficientemente lejos del camino, a fin de evitar el contacto de vehículos comunes que utilizan o se ubican en la calzada”; en consecuencia, lo señalado por la Sala de mérito no se encuentra acorde a lo dispuesto en las normas técnicas especiales, constituyendo una arbitrariedad la interpretación individual de un hecho sin arreglo a ley.
I.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO:
La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N.° 3113-2018-MP-FNFSCA, de fojas setenta y tres del cuaderno de casación, opina que se declare fundado el recurso de casación; y en consecuencia se declare nula la sentencia de vista, ordenándose que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del caso.
A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada por la entidad recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con la enumeración de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que:
1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil
dieciséis, obrante a fojas veintinueve, subsanada a fojas cincuenta y dos, la
Sociedad Eléctrica del Sur Oeste Sociedad Anónima (en adelante, SEAL),
interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio:
Pretensión Principal: se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de
Fiscalización Eléctrica OSINERGMIN N.° 406-2015-OS/ GFE, de fecha veinte de
octubre de dos mil quince, que declaró infundado su recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución de la Unidad de Calidad del Servicio de la
Gerencia de Fiscalización Eléctrica N.° 3350-2015-O S/GFE/UCS, que declaró
infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.°
1912-2015-OS/GFE/UCS, que declaró infundada la solicitud de calificación de
fuerza mayor, y como Pretensión Accesoria: que se reconozca la naturaleza de
fuerza mayor al evento, teniendo en cuenta lo regulado en la Directiva para la
Evaluación de Solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para Instalaciones de
Transmisión y Distribución – Resolución de Consejo Directivo N.° 010-2004-
OS/CD.
La parte demandante sustenta su pretensión en lo siguiente:
a) es una empresa integrante de la actividad empresarial del Estado, tiene una economía mixta y se encuentra bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE; es concesionaria de distribución de energía eléctrica en el departamento de Arequipa, y sujeta básicamente a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25844, actuando como Organismo R egulador el Osinergmin, quien fiscaliza el cumplimiento de la normativa que se le es exigible;
b) constituye obligación de las empresas distribuidoras de electricidad, garantizar la calidad y continuidad del servicio que les ha sido concesionado, empero pese a esta obligación, la Ley de Concesiones Eléctricas contempla la posibilidad que las empresas concesionarias puedan variar las condiciones del suministro que brindan, esto siempre y cuando tenga como fundamento un hecho que califique como fuerza mayor, conforme lo establece el artículo 87 de dicha ley;
c) cuando se produce una interrupción del servicio eléctrico, SEAL identifica y le asigna un código y luego lo comunica a OSINERGMIN a efectos de evaluar si la causa de la interrupción del servicio califica o no como fuerza mayor, precisando que para evaluar y resolver los pedidos de calificación de fuerza mayor OSINERGMIN sujeta su actuación a lo dispuesto por la Resolución de Consejo Directivo N.° 010-2004-OS/CD, “Directiva para la Evaluación de Solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para Instalaciones de Transmisión y Distribución”, resolución modificada por Resolución de OSINERGMIN N.° 265-201 0-OS/CD; d) en el caso de autos, se solicitó a OSINERGMIN califique como fuerza mayor, la interrupción del servicio eléctrico registrado a las 17:52 horas del día treinta de marzo de dos mil quince, en el distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, esto como consecuencia de la falla monofásica a tierra ocasionada por los daños que produjo un vehículo, al impactar contra la estructura N.° 09589 de la red aérea en media tensión, hecho que provocó la apertura del alimentador Inca Bor; sin embargo, fue declarada infundada tal solicitud, considerando que según el registro fotográfico presentado, se confirma que la instalación eléctrica se encuentra expuesta al tráfico de vehículos, en consecuencia, el referido hecho no puede ser calificado como imprevisible ni extraordinario, sustentando esta decisión en el numeral 2.3.1 de la Directiva para la Evaluación de las Solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor; e) no obstante considera que el supervisor no cumple con ninguna de las prerrogativas contempladas en el numeral 1.4 de la Directiva, para que se declare infundada la solicitud de fuerza mayor, así se evidencia que Osinergmin no ha merituado debidamente la prueba presentada, tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo único de la Resolución N.° 664-2007-OS/CD que señala la valorac ión de los medios probatorios en forma discrecional en concordancia a los principios de informalismo, celeridad y eficiencia; por tanto, esta omisión hace que la resolución impugnada incurra en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; f) finalmente señala que, Osinergmin no valoró los medios probatorios con arreglo a lo establecido tanto en los principios contemplados en la Directiva, como en las disposiciones de la Resolución N.° 664-2007–OS/CD, ya que ha desestimad o el pedido de calificación de fuerza mayor, cuando con los medios probatorios que se adjuntaron al procedimiento administrativo, ha quedado demostrado que se produjo producto de la caída del letrero que sí cumplía con las distancias mínimas de seguridad y que esto fue lo que provocó la interrupción.
CONTINÚA…
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