Fundamentos destacados: QUINTO.- No obstante lo aquí mencionado, este Tribunal Supremo no amparará la presente casación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, pues entiende que lo que aquí se hizo valer es la cláusula de aceleración de pago, dispuesta en el numeral 8, literal a, del contrato, cuyo contenido es el siguiente: “Vencimiento Anticipado de Plazos. Las partes acuerdan que EL BANCO podrá considerar vencidos todos lo plazos del crédito y exigir el inmediato reembolso de la totalidad de la suma adeudada por EL CLIENTE en virtud de este Contrato, incluyendo intereses compensatorios, moratorios, comisiones, gastos y otros rubros aplicables, si se producen cualquiera de los siguientes supuestos: a. Si EL CLIENTE incumple con el pago de una o más cuotas establecidas en el Cronograma de Pago”.
SEXTO.- En tal sentido, lo que operó es el derecho del acreedor, regulado en el programa contractual, de dar por vencido los plazos y solicitar el cumplimiento íntegro de la prestación, debido a una conducta, previamente descrita, efectuada por el deudor. Así las cosas, dada la existencia de la cláusula de aceleración era posible que el Banco demandante solicitara el pago respectivo y que la empresa deudora estuviera obligada a su cumplimiento, resultando irrelevante para el pago la resolución contractual, cuyos efectos son distintos al de la cláusula de aceleración aquí reseñada.
SUMILLA: En sede casatoria no se revaloran los hechos, sino se examinan criterios normativos por ser el órgano casatorio juez de control de la legitimidad del derecho y no del merito de la controversia. Por tanto se atiene a los hechos fijados por las instancias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2730 – 2015
TACNA
Ejecución de Garantías
Lima, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil setecientos treinta – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de ejecución de garantías, mediante escrito obrante a fojas ciento setenta y uno, la Empresa Morán Inversiones EIRL interpone recurso de casación contra el auto de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil quince (fojas ciento sesenta), expedido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma el auto de primera instancia del ocho de julio de dos mil catorce (fojas ciento diecisiete), que declaró infundada la contradicción, disponiéndose que se proceda con el remate del bien dado en garantía, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
En fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, mediante escrito de fojas cincuenta y uno, BBVA Banco Continental demanda ejecución de garantías contra la empresa Morán Inversiones EIRL, a fin que cumpla con pagarle la suma de US$ 240,429.19, más intereses moratorios y compensatorios, bajo los siguientes argumentos:
- Con fechas veinticuatro de julio de dos mil ocho y diez de junio de dos mil nueve, mediante escritura pública de Constitución de Garantía Hipotecaria y Ampliación y Modificación de Hipoteca, respectivamente, la demandada constituyó hipoteca sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Circunvalación Sub lote 18-A manzana J, Parque Industrial de Tacna, hasta por la suma de US$ 320,000.00.
- La demandada celebró contrato de refinanciación de deudas comerciales con la ejecutante, por el monto inicial de US$ 304,594.89 , y a pesar que se le comunicó que mantenía un saldo deudor de su préstamo, requiriéndosele el pago correspondiente, no ha cumplido con reembolsarles el saldo deudor ascendente a US$ 240,429.19. − El préstamo refinanciado de deudas comerciales se encuentra respaldado por la hipoteca materia del proceso. 2.
2. CONTRADICCIÓN
El once de marzo de dos mil catorce, a fojas setenta y siete la empresa ejecutada, Morán Inversiones EIRL formula contradicción alegando:
- Que según el contrato de refinanciamiento del tres de enero de dos mil trece, adjuntado a la demanda, la deuda se pagará en ochenta y cuatro cuotas hasta el año dos mil diecinueve y en su cláusula novena se indica que, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en el caso de incumplimiento de pago de una o más cuotas establecidas en el cronograma de pago, el Banco podrá resolver el contrato, quedando el cliente obligado a rembolsar en forma inmediata el saldo deudor total que arroje la liquidación que practique el Banco.
[Continúa…]
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